sábado, 26 de julio de 2008

Opción IMEBA/IRAE

Con el regimen anterior al productor agropecuario se le daba la posibilidad de optar por liquidar IRA o IMEBA sin condicion alguna.

Ahora con el regimen actual la opción esta limitada al cumplimiento de cierto requisitos que son acumulativos

El art. 6 de lal ey 18.083 establece que quienes obtengan las rentas derivadas de actividades agropecuarias destinadas a obtener productos primarios vegetales o animales pueden optar entre tributar el IRAE o el IMEBA pero lo deberan hacer para todos los establecimientos del contribuyente.

Solo podran hacer uso de esta opcion si no superan det nivel de ingresos (ya que si superan det nivel deben tributar por los dos), y ademas NO podran hacer uso de esta opcion las SA y en comandita por acciones, los establecimientos permanentes, los EA y SD los fondos de inversion cerrados de credito, y los fideicomisos en garantia.

Por otro lado los contribuyentes del IMEBA que obtengan rentas derivadas de enajenacion de bienes de activo fijo afectados a la explotacion agropecuaria, de pastoreos, aparecerias y actividades analogas y de servicios agropecuarios liquidaran PRECEPTIVAMENTE el IRAE por tales rentas, sin perjuicio de continuar liquidando IMEBA por los restantes ingresos.

En este sentido por ej si vendo un tractor tengo que tributar por los, si brindo servicios agropecuarios tambien, si tengo un campo y lo afecto al pastoreo a la aparceria tambien. En cambio, si soy un pequeño productor, vendo un tractor pero tambien vendo huevos, por los huevos puedo optar ya que es una renta de un producto primario vegetal, siempre y cuando por supuesto caiga dentro del imeba tambien.

Cuándo paga una persona física IRAE?

En primer lugar debe obtener rentas gravadas por el IRPF, o sea, rentas de capital e incrementos patrimoniales y/o rentas del trabajo.

En dos situaciones (art. 5 Titulo 4 TO) : puede suceder que preceptivamente debe tributar IRAE o puede suceder que optó por tributar IRAE. Veamos ambas por separado.

Cuándo es preceptivo?
Es preceptivo cuando genera rentas fuera de la relación de depenendencia que sobrepase un cierto límite cuantitativ que determina el Poder Ejecutivo. Para esas rentas obtenidas fuera de la relación de dependencia tributará IRAE.

Cuando es facultativo?
Es facultativo salvo en el caso que es preceptivo. La opción se puede ejercer para:
-todas las rentas menos a tributar menos las obtenidas en jubiliaciones, pensiones o trabajo en relacion de dependencia.
-la totalidad de las rentas de capital salvo las obtenidas en dividendos y utilidades;
- la totalidad de las rentas obtenidas fuera de la relación de dependencia

Clausura de establecimiento

Conductas que llevan a la clausura de establecimiento por via judicial?

Hay tres conductas sancionadas:
-realizar ventas o prestaron servicios sin emitir factura
-escriturar facturas por un monto menor
-transgredan el regimen general de documentacion. Se critica esta disposicion por ser amplia e imprecisa, en la mayoria de los casos puede incluso no revestir gravedad, esa a preciación queda librada a la discrecionalidad de la adm.

estas conductas tienen que haber sido realizadas de forma tal que hagan presumible la configuracion de la defraudacion. Art. 123 TO

Las sancion que conllevan estas conductas es el cierre de establecimiento

Qué requisitos se requieren para que proceda?
La norma no requiere resolución fundada de la DGI para que promover ante los organos jurisdiccionales la clausura.

Basta con que los hechos constitutivos de la infraccion sean documentados en actas segun el art. 45 del CT

No se requiere que con anterioridad al pedido judicial de clausura se dé vista del art. 46 que permite al administrado presentar sus descargos y eventuales pruebas y habilita por lo tanto al a Adm a dictar posteriormente la resolución fundada.

Caracteristicas generales de los anticipos

El art. 31 del CT establece su naturaleza jurídica diciendo que son obligaciones tributarias sometidas a condición resolutoria.

En términos sencillos los anticipos son pagos a cuenta de un tributo cuyo hecho generador no acaeció pero que se espera que ocurra en el futuro. Los pagos a cuenta de un tributo por lo tanto se realizan a cuenta de tributos periódicos, esto es que requieren del transcurso de un período de tiempo para su formación, o de los permanentes que consisten en situaciones o estados de permanencia. Según el art. 8 los hechos generadores periódicos se consideran ocurridos al finalizar el período y los permanentes al comienzo de cada año civil. En tales casos es frecuente que se disponga pagos periodicos, mensuales o bimensuales.

Según el Codigo Civil la condición se llama resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho. La condición resolutoria no suspende la ejecución de la obligación; obliga solamente al acreedor a restituir lo que ha recibido, en caso de verificarse el suceso previsto en la condición.

La condición es que NO acaezca el hecho generador. Si se cumple esta condición (no acaecimiento del HG) se resuelve la obligación, queda sin efecto, como si nunca hubiese nacido. Puede suceder sin embargo que se verifica el HG pero hubo diferencias de cálculo. En ese caso el TO indica que los reembolsos por pagos indebidos o en exceso deben efectuarse inmediatamente.

En cuanto a la cuantía del anticipo se fija teniendo en cuenta estimaciones del contribuyente o el importe del tributo correspondiente al periodo anterior salvo que el obligado pruebe que las situaciones se han modificado.

viernes, 25 de julio de 2008

IVA en el sector agropecuario

A quien se aplica el régimen del IVA en suspenso?
Desde el punto de vista subjetivo no se aplica a cualquiera que realice esas operaciones a titulo oneroso sino que se circunscribe a los sujetos incluidos en alguna de las categorias del aspecto subjetivo del hecho gravado. Entre los sujetos pasivo del IVA no se encuentran los que tributan IMEBA. Por consiguiente, los contribuyentes del IMEBA no se les aplica el IVA pero tampoco el IVA en suspenso, en cambio los que opten o queden preceptivamente en el IRAE tributan IVA y se les aplcia este regimen de IVA en suspenso tbien.

Ambito de aplicación objetivo

Se aplica a la circulacion de productos {a titulo oneroso} agropecuarios en su estado natural. MENOS INSUMOS Y BIENES DE ACTIVO FIJO y menos flores, frutas y hortalizas.

El problema aca es que no hay una definicion autoreguladora de "productos agropecuarios en estado natural". Una interpretacion sistematica de la ley del iva podria llegar a sostener que productos agropecuarios son aquellos productos que provienen de actividades agropecuarias.

Lo del "estado natural" se encuentra en el decreto reglamentario y es estado natural "tal como se obtiene en los establecimiento productores". Por lo tanto, si yo lo manipulo geneticamente, es estado natural? Si los corto en trozos para llevarlos de un lugar a otro? Estado natural no excluye ciertas manipulaciones o incluso ciertas transformaciones mínimas imprescindibles que tambien se realizan en los establecimientos agropecuarios.

El DR excluye expresamente manipulaciones que signifiquen un proceso industrial, salvo los necesarios para su conservacion.

Como funciona el régimen
Las enajenaciones de estos bienes no estan gravados y como complemento se le permite al enajenante deducir el IVA correspondiente a las adquisiciones de bienes y servicios que integren directa o indirectametne el costo de los productos agropecuarios en estado natural. Si de tal deduccion resulta un credito el mismo sera imputado al pago de otros impuestos.

Existe no obstante una excepcion en caso que el enajenante reviste la calidad de contribuyente del IRAE sin desarrollar actividades agropecuarias, el anejanante no tiene derecho de deduccion del impuesto aplicado a las adquisiciones de bienes y servicios que integren el costo de los bienes en cuestion.
Todo ello salvo que el sujeto pasivo desarrolle actividades agropecuarias e industriales, cuando el producto total o parcial de la actividad agropecuaria constituya insumo de la industrial.

martes, 22 de julio de 2008

Clasificación de los impuestos

Existen varias clasificaciones de los impuestos.

Una de ellas es la que distingue los impuestos en directos e indirectos. En general existe concenso en decir que los impuestos al patrimonio y a la renta son impuestos directos, mientras que los impuestos que gravan ciertos actos o contratos son indirectos.

Se ha propuesto que un impuesto es directo cuando atiende directamente a la capacidad contributiva del individuo e indirecto cuando esa capacidad se aprecia de manera indirecta a través de indicios (Valdes, Villegas, Newmark, Giuliani Fonrouge). El problema con esta clasificacion es que no hay un criterio unanime en cuanto a qué se debe tomar como el indice que permite con exactitud medir la capacidad contributiva. Hay varios indices como la renta, el consumo o la posesion de bienes. Hay autores como por ejemplo Rawls que entienden que el consumo es el indicador de la capacidad contributiva por excelencia. En definitiva, es una cuestión de valoración dice Blanco de cuál es el índice mas idóneo.

Hay otra clasificación muy común que es la clasificación en impuestos reales y personales, según la forma de apreciar la capacidad contributiva.
Hay dos posturas: para algunos (Valdés y Villegas) un impuesto real es un impuesto que toma una manifestación específica de capacidad contributiva, mientras un impuesto personal toma la capacidad contributiva global. Blanco realiza una crítica a esta postura ya que él dice que no es posible que un solo impuesto tenga la aptitud de analizar la capacidad contributiva de un individuo. Salvo que postulemos que existe solo una expresion autentica de capacidad contributiva, los impuestos gravan manifestaciones aisladas de capacidad contributiva: gravan a la renta o al patrimonio pero no a los dos a la vez.
Otros autores (Giuliani Fonrouge y otros) impuestos reales son los que toman un hecho objetivo para apreciar la capacidad contritubitva de una persona, y personales aquellos que toman en consideración aspecto de la persona, el eje del impuesto es la persona y de su situación subjetiva.

miércoles, 16 de julio de 2008

Tratamiento tributario de la Renta de los Profesionales

Primero, no hay dudas que las rentas obtenidas por los profesionales universitarios en el ejercicio de su profesion constituyen a los efectos fiscales rentas del trabajo. Por qué? Porque los profesionales universitarios prestan servicios personales y lo hacen tanto en una relacion de dependencia como fuera de ella, como profesional independiente.

Artículo 30º.- Rentas del trabajo.- Constituirán rentas del trabajo las obtenidas por la
prestación de servicios personales, dentro o fuera de la relación de dependencia, las
correspondientes a subsidios de inactividad compensada con excepción de las establecidas en
el inciso segundo del literal C) del artículo 2º de este Título y las jubilaciones, pensiones y
prestaciones de pasividad de similar naturaleza
.

La renta proveniente del trabajo de los profesionales esta gravada por el IRPF como tales esas rentas estan alcanzadas por la normativa del IRPF, se les aplica generalidades del IRPF.

1) En primer lugar, el contribuyente de este impuesto debe ser una PERSONA FISICA.
Esto parece un poco obvio, pero no lo es, ya que el servicio puede ser prestado por una PERSONA JURIDICA por ej y entonces ya no estaría gravado por el IRPF. Y ojo con esto, si en algun caso la actividad es prestada por alguna entidad será de aplicación el mecanismo de atribución de rentas.
Por ejemplo, dos médicos se juntan y prestan servicios a través de una sociedad comercial, entonces preceptivamente, tributarán IRAE. Por qué? Porque las rentas de las sociedades comerciales de la ley 16.060 tributan IRAE, sus rentas de consideran empresariales. En cambio si prestar el servicio bajo una sociedad civil, en ese caso no tributan IRAE por lo que establece el propio TO: T4, art. 3 a)
"8. Las sociedades de hecho y las sociedades civiles. No estarán incluidas en este
numeral las sociedades integradas exclusivamente por personas físicas
residentes. Tampoco estarán incluidas las sociedades que perciban únicamente rentas puras de capital, integradas exclusivamente por personas físicas residentes y por entidades no residentes".

Si estos medicos se juntan y prestar servicios personales bajo la forma de una sociedad de hecho o una sociedad civil entonces como se imputa la renta? Se imputa por el mecanismo de "atribución de rentas" TO, T7, art. 7. O sea, las rentas se atribuyen a los socios segun su participacion en la sociedad o en su defecto por partes iguales.
"Artículo 7º.- Atribución de rentas.- Las rentas correspondientes a las sucesiones, a los
condominios, a las sociedades civiles y a las demás entidades con o sin personería jurídica, se
atribuirán a los sucesores, condóminos o socios respectivamente, siempre que se verifique
alguna de las siguientes hipótesis:
A) Que las entidades a que refiere este artículo no sean contribuyentes del Impuesto a las
Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), del Impuesto a las Rentas de los No
Residentes ni del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA).
B) Que aun cuando dichas entidades sean contribuyentes de alguno de los tributos a que
refiere el literal anterior, las rentas objeto de atribución sean rentas de capital o de
trabajo no alcanzadas por el IRAE y los ingresos de los que tales rentas deriven no se
encuentren gravados por el IMEBA.
Las rentas se atribuirán a los sucesores, condóminos o socios, respectivamente según las
normas o contratos aplicables a cada caso. En caso de no existir prueba fehaciente a juicio de
la administración, las rentas se atribuirán en partes iguales.
El Poder Ejecutivo establecerá las formas de determinación de las rentas atribuidas.
Respecto a estas rentas, los sucesores, condóminos o socios, no podrán ejercer
individualmente la opción a que refiere el artículo 5º del Título 4 de este Texto Ordenado. Dicha opción podrá ser ejercida por la entidad, que en tal caso se constituirá en contribuyente
".

2) En segundo lugar, es neceario que el profesional obtenga la renta en calidad de residente en uruguay, con la definicion de residente proporcionada en la propia ley 18.083, ademas esa renta debe ser de fuente uruguaya

3) En tercer lugar es necesario que esas rentas sean de fuente uruguaya, o sea que provegan de derechos utilizados, bienes situados, o actividades desarrolladas en UY. La prestación de servicios es una actividad. Si se desarrolla en UY será de fuente uruguay. Si se desarrolla en otro pais, por mas que estemos ante un profesional universitario, residente, la renta de su trabajo no estará gravada por el IRPF.

4) En cuarto lugar, desde el punto de vista temporal, el período de liquidación del impuesto coincide con el año civil. Lo que se grava es la renta proveniente de ese profesional devengada, con independencia de cuándo el profesional perciba esa renta. El HG se configura al 31 de diciembre de cada año.

5) En quinto lugar, cuál es la renta computable?
En el caso del profesional dependiente se toma la renta bruta, se deducen los creditos incobrables, a esto se aplica la tasa progresional. Luego se toman las deducciones, se aplican a la tasa se restan y a esto se le aplica la alícuota.
En el caso del profesional independiente, el monto gravado es el 70% de sus ingresos brutos, (porque la ley establece que solo se puede deducir un ficto de 30%) menos los creditos incobrables


6. En ciertos casos la inclusión en el IRAE es preceptiva, en otros facultativa.
Es preceptiva, como se dijo más arriba en el caso de que el profesional preste sus servicios bajo la forma de una sociedad comercial.

Tambien es perceptiva si sus ingresos anuales superan las 40.000 UI deben preceptivamente tributar IRAE. Segun Blanco, aunque no lo establezca ninguna norma, en el caso de una sociedad civil, el limite es por persona. O sea, cada socio tiene que tener un ingreso anual mayor.

Solo el profesional independiente puede optar entre tributar esas rentas por IRPF o por IRAE. Si el profesional tiene una sociedad civil o de hecho la opción la hace la sociedad, y una vez que se ejerza la opción, la sociedad tributará IRAE.

Para los profesionales que tributan IRAE existe la opción de tributar por un ficto: 45% de sus ingresos brutos aplicando la alicuota del 25%.

7. En cuanto a las retenciones y anticipos, profesionales fuera de la relación de dependencia:
Se designan responsables tributarios por deuda ajena aquellos que pagan retribuciones fuera de la relacion de dependencia a contribuyentes del IRPF solo cuando lo facturado en el mes a ese responsable por el contribuyente supere las 7mil UI.

POr otro lado, el contribuyente del IRPF debe efectuar anticipos bimensuales en las mismas ocasiones en que debe efectuar anticipos por el IVA.

domingo, 13 de julio de 2008

Cuales son las excepciones oponibles en un juicio ejecutivo fiscal?

1. Inhabilidad del titulo

2. Falta de legitimación pasiva
Procede cuando "la persona juridica o fisica contra la cual se dicto la resolucion que se ejecute sea distinta del demandado en el juicio". Por ejemplo, se dictó una resolución contra mi, pero se ejecuta a mi hermano.

3. Nulidad del acto declarada en via contenciosa-administrativa
La nulidad del acto supone la inexistencia de la obligación que se pretende ejecutar. Si todavia se encuentra pendiente el juicio de nulidad el juicio ejecutivo se suspende hasta que se dicte sentencia ejecutoriada que si no atiende el reclamo se sita nuevamente de excepciones al demandado y este puede oponer otras excepciones.

4. Extinción de la Deuda
Por cualquier medio de extinción. Alguna jurisprudencia ha hadmitido la posibilidad de que se extinga la deuda por pago parcial

5. Espera concedida con anterioridad al embargo
Cuando se concede una espera antes del embargo funciona como exepcion.
Cuando se concede despues el juicio ejecutivo se suspende.

6. Las contenidas en el 246 del codigo de procedimiento civil (hoy art. 133 excepciones previas)

Medidas Cautelares

I. ART. 87 DEL CT

Cuál es el régimen que se aplica en cuestión de medidas cautelares que puede pedir la administración fiscal?
Con la entrada en vigencia del codigo general del proceso surgió la duda de si se aplicaba lo alli dispuesto sobre procesos cautelares o si seguía vigente el CT. La doctrina y la jurisprudencia entendió que se aplicaba el CT. El problema quedó sanjado con la sanción de una ley de presupuesto que declaraba que continuaba vigente lo dispuesto por el CT

Quien las puede pedir?
El jerarca del organismo recaudador mediante resolucion fundada.

Cuándo?
Cuando exista riesgo en la percepcion del credito.

Para cualquier crédito?
NO. Solamente para los créditos determinados o en vías de determinación

Ante qué juzgados?
Jurisdiccion ordinaria. Juzgados civiles

Tiene que ofrecer contracautela?
NO. A diferencia de lo que sucede en un caso civil, donde el actor que solicita medidas cautelares debe presentar contracautela suficiente, aca, la adm se le exime de tal necesidad.
Se deben agregar los antecedentes administrativos del caso o el expediente que le sirve de fundamento.

Se otorga vista al interesado?
NO. Al igual que el proceso cautelar del CGP no se otorga vista al interesado

Qué potestades tiene el juez?
Según Mazz, este es el problema mas algido que plantea esta medida
Puede requerir informacion complementaria
Deberá analizar la resolucion fundada, y el expediente administrativo y determinar si existe riesgo en la percepcion del credito.
Debe examinar a su vez si la medida solicitada es proporcional al riesgo y al credito a tutelar.
Todo ello teniendo en cuenta que es una medida tendiente a proteger el credito del Estado.

Una vez decretada la medida, en qué plazo debe la Adm comenzar la ejecución?
Ninguno. A diferencia de lo que sucede en el CGP no se establece ningun plazo en particular.

La resolucion que solicita medidas cautelares es impugnable ante el TCA?
El TCA ha sido firme en que no son procesables por no causar perjuicio al adminisrado. Carecen de la nota de lesividad y no quedan atrapados en el art. 309 de la Constitucion.

En una medida cautelar, se puede ingresar el tema de fondo? Por ej, si corresponde que ese tributo por el cual se solicita la medida cautelar sea pagado por ese sujeto etc.
Esto se vincula con las potestades del juez.
Mazz dice que si, que corresponde que examine todos los extremos.
Perez Novaro en cambio considera que los planteas sustanciales son extemporaneos salvo que tuvieran relacion con el periculum in mora o el fumus bonis juris.
La jurisprudencia entiende que no se puede ingresar al analisis sustancial del caso. Ojo, hay un fallo del 2005 que si ingresó a la sustancia.

Una vez que se concede la medida, por un determinado plazo, se pueden prorrogar a pedido de la administracion?
SI. Es lo que usualmente ocurre cuando el credito no ha sido determinado. Pero la situacion se agravó porque ahora la DGI puede suspender la vigencia de los certificados anuales que hubiera expedido a partir de pasados los 90 dias corridos y decretados por el Poder Judicial.

2. SOLICITUD DE GARANTIAS ART. 88

Quien las puede solicitar?
La administración, ésta es ademas una de las facultades que enumera el art. 68 literal F

Cuándo las puede solicitar?
Al dictar un acto de determinación;
Cuando a su juicio existe riesgo para el cobro del crédito

Qué puede solicitar?
La constitución de garantía suficiente en un plazo de 10 dias. Como el articulo no lo establece puede ser cualquier tipo de garantía

Qué pasa si no se constituye la garantía?
Puede solicitar al juez medidas cautelares

Qué pasa si el particular recurre el acto?

3. EMBARGO PREVENTIVO Art. 89; arts 379 a 382 CGP

Cuando se puede pedir el embargo preventivo?
Es necesario que se deje transcurrir plazos: cuando el tributo es de liquidacion mensual hay que dejar de pagar un año para que se pueda pedir el embargo preventivo; en el caso de tributos de liquidación anual el atraso tiene que ser de dos años. OJO- Si hay un regimen de facilidad de pago el atraso en seis o mas cuotas ya es suficiente para solicitar el embargo preventivo.

Como se comprueba el atraso?
Con el "certificado de adeudo"

4. INTERVENCION PREVENTIVA Art. 90

La medida es judicial. Corresponde en los casos del articulo anterior. La intervencion se decreta judicialmente como medida cautelar. El interventor no puede ser cualquiera. Debe ser un funcionario publico con titulo universitario, y su gestion no devenga honorarios. Los cometidos del interventor estan establecidos en el art. 90. Es el único autorizado para disponer de los fondos de la empresa intervenida.

viernes, 11 de julio de 2008

La Consulta Tributaria

A partir de la sanción del CT se crea la figura de la consulta tributaria. Basicamente, un particular tiene derecho a plantear una consulta a la administración tributaria con la finalidad de anticipar el criterio de la administración respecto a la aplicación de la norma tributaria.

Quién puede presentar una consulta?
El art. 71 CT dice que estará legitimado para plantear la consulta quien tiene un "interés personal y directo". Si no reune estas características, la consulta según Addy Mazz no sería del tipo vinculante.
Se presenta ante el organismo recaudador del tributo de que se trate. Ej. BPS, DGI .

Sobre qué temas?
Tiene que ser una "situación de hecho actual y real". Si consulto por curiosidad, o sobre una situación hipotética que no ha sucedido, sería una consulta pero no vinculante según Addy Mazz.

Otras formalidades
La persona si quiere puede expresar su opinion, la cual a su vez tendrá importantes consecuencias ante el silencio de la administración.
Se debe exponer todos los elementos constitutivos de la situación en forma clara y precisa. Esto tiene sentido ya que la administración se va a basar en esa información para emitir su dictamen.

Qué pasa si lo presenta alguien que no tiene un interés personal, o sobre un hecho no real?
Según Addy Mazz, será una consulta no vinculante.


Qué efectos tiene el presentar una consulta vinculante?
En primer lugar no se suspenden los plazos de prescripción .

En segundo lugar, si el plazo del pago de la obligación ya venció, no justifica el incumplimiento del contribuyente. No exime al consultante de la obligación de cumplir. Se le aplicarán sanciones por el incumplimiento. Lo mismo sucede por ejemplo, si se presenta antes del vencimiento del plazo, pero fuera de los 90 días del vencimiento y la adm no se expide.

Ahora bien, si presento la consulta 90 días antes del vencimiento de los plazos; dentro de ese plazo la adm no se expide; y además emití mi opinion, existen dos consecuencias: primero puedo aplicar el derecho según el criterio que yo funde en la consulta, y segundo, solo me correrán los "intereses".
Ojo aca- Cuál es la tasa que se debe aplicar? La tasa de los intereses del art. 33 o la tasa del art. 94 para los recargos por mora? En las notas del código se dice que los intereses a que alude el art. 71 son los intereses del art. 33 en virtud de que éstos constituyen la compensación por la disposición del capital. El interés del art. 33 es el fijado por el PE y ademas deben ser inferiores a los fijados por recargo por mora. O sea, al contribuyente se le exime de la infracción por mora (multas y recargos), sería como un eximente de responsabilidad (art. 106 CT).

Que efectos tiene para la administración?
La consulta de tipo vinculante una vez presentada debe ser contestada dentro de los 90 días.
La consulta tiene caracter vinculante respecto a la administración, esto es, una vez que la administración se expide con respecto al tema de la consulta, su posición la vincula respecto a ese sujeto, debe aplicarla al sujeto. No significa que no puede cambiar de posición, pero si lo hace solo surte efectos para el futuro y a partir de la notificación del cambio de postura al sujeto.

Petición Calificada u otra cosa?
Hay un punto de debate con respecto a la consulta vinculante que gira en torno a la naturaleza jurídica de la misa: es una petición de las del art. 318 de la constitución, o es otra cosa? Esto tiene trascendencia en cuanto a la posibilidad de interponer recursos contra esa consulta en caso de silencio de la administración.

En este sentido la posición administrativista, postulada por Cajarville quien dice que la consulta y la peitición son dos cosas distintas, si bien puede plantearse conjuntamente. Cajarville dice que la diferencia entre uno y otro esta en el propósito: mientras que la petición calificada apunta al dictado de un acto administrativo con un cierto contenido, la consulta vinculante si bien contiene un pedido, no supondría agregar al pedido el que ese acto tuviera tal o cual contenido siendo éste el q la Adm considere apropiado y no el que el interesado determine en su planteamiento.

La doctrina tributaria entiende lo contrario, o sea, entiende que la consulta entra dentro del género petición calificada. Y por ende como consecuencia, transcurridos los 150 días si se configura la denegatoria ficta la consulta, como acto administrativo sería pasible de ser recurrida.

Cuál ha sido la posición del TCA al respecto?
El TCA en la sentencia 281/98 sostuvo que el silencio de la administración en vez de denegatoria ficta valía como aceptación del criterio del administrado hasta tanto no haya una resolución de la Adm en el sentido contrario. A juicio del TCA tal silencio nunca deriva en un acto adm que sea susceptible de lesionar un derecho o un interés directo personal y legítimo del consultante, no existiendo por tanto acto procesable con la accion de nulidad.

El caso consistió en lo siguiente: un administrado presento una consulta y la administración no se expidió dentro de los 90 días. Pero pasados esos plazos dictó resolución que ordenaba el archivo de las actuaciones. Los administrados recurrieron ese acto y el TCA no hizo lugar a la demanda de nulidad.

jueves, 10 de julio de 2008

El Acuerdo Tributario

Según Montero, hay una necesidad imperiosa de proceder a la determinación ajustada a la realidad. Para ello la legislacion establece una serie de deberes a las partes intervinientes. Ej, se la impone al particular el deber de iniciativa en el art. 61, por ej esta obligado a denunciar la existencia del HG por medio de una declaración. A su vez, tienen que colaborar con la Adm en las tareas de liquidación y determinación art. 71 CT.

Sucede que a veces no se puede establecer con exactitud cuales son los hechos constitutivos de la obligación tributaria, y es ahí donde se insertan los institutos de la estimación de oficio, el acuerdo tributario, la transacción y el arbitraje.

Que tan viables son estos mecanismos concensuados? Esta pregunta está planteada porque el actuar de la Administración es totalmente reglada. Carece de una capacidad discrecional para estimar qué es lo conveniente y qué no lo es, más allá de lo dispuesto legalmente. La Adm tiene un derecho-deber de percibir lo que la ley le indica, ni mas ni menos, razón por la cual según Valdes Costa, algunos institutos recogidos en otros paises no son aplicables, ya que si la obligacion nace de la ley solo la ley puede modificarla.

Entonces, sobre qué se "acuerda"? Según Montero, se acuerda sobre la realidad y verdad de los hechos y no sobre el monto.

El Acuerdo está regulado en Uruguay?
Si. art. 518 DL 14.189 del año 1974.

Generalidades
La ley lo llama de "acuerdo". Tal como esta previsto en la ley solo es aplicable a impuestos y multas.
Se refiere unicamente a situaciones de hecho del contribuyente que no puedan determinarse con exactitud y que ademas no puedan valorarse mediante presunciones o índices según Montero.
Es un acto complejo en su formación pero termina en un acto unilateral.
En un primer momento se sostuvo que el acuerdo sería lo que se conoce como "determinación mixta". Montero no está de acuerdo ya el acuerdo no es más que una liquidación conjunta y no una determinación mixta. Para deshechar dudas se dictó una ley interpretativa en el ´75 que declara que la determinación del tributo del referido acuerdo es el realizado por la Adm.

Vigencia art. 518 DL 14.189. Esta vigente???
Se podría sostener que este art fue derogado luego de la sanción del CT. Sin embargo, sigue siendo incluido por el PE en los textos ordenados. La jurisprudencia tambien ha sostenido la vigencia del articulo, pero resaltando que la Adm no está obligada a realizar acuerdos y que incluso puede interrumpir unilateralmente estos acuerdos.

Igualmente, señala Montero que si el articulo no estuviese vigente estos acuerdos igualmente tendrían que admitirse ya que suponen el cumplimiento del deber de cooperacion y colaboracion de parte del contribuyente en que se inspira todo el derecho positivo. Por ej, antes de dictar el acto de determinación da vista al contribuyente de las actuaciones éste podrá en ese momento discrepar con los criterios de la oficina y compartirlos y en este último caso llegar a un acuerdo.

Diferencia con otras figuras
a) con la transacción
La transaccion supone un modo de extinguir obligaciones mediante concesiones recíprocas en que la Administración renuncia a parte de su crédito, en cambio el acuerdo es una forma de liquidar la deuda, una parte del procedimiento de determinacón. La causa del acuerdo no es eliminar el litigio mediante recíprocas concesiones sino la comprobación de la situacion real para poder hacer la determinación.
b) con la estimación de oficio
la estimación de oficio la realiza unicamente la administración, cuando carece justamente de esos elementos y se basa en presunciones basadas en hechos debidamente comprobados.
d) con el arbitraje
en el arbitraje interviene uno o mas terceros que resolveran el problema entre la Adm y el contribuyente.

Efectos
Según Montero el acuerdo obliga a ambas partes, y la determinación que de ella derive no puede modificado en perjuicio del administrado, salvo que surjieran nuevos elementos de juicio. El acto se podría revocar pero por nulidad o vicio en los hechos, por razones de legalidad pero no por su mérito.

martes, 1 de julio de 2008

Devolución de tributos en el IVA

El art. 76 del CT establece una prohibición de reclamar sumas pagadas indebidamente cuando se configuran dos requisitos que ademas son acumulativos: cuando el importe pagado en demasía ha sido incluido en la factura, y cuando dicho importe a sido percibido por el adquirente o usuario. Este articulo en realidad tiene un proposito claro: evitar que el contribuyente del IVA reciba un beneficio del fisco en el caso del IVA ventas aplicado y facturado en demasia haya sido abonado por la contraparte.

Este articulo ademas establece una prohibicion para todos los impuestos indirectos pero especificamente para el IVA.

Se han dado tres posiciones doctrinarias al respecto:
Por un lado, Rodriguez Villalba, y Valdes Costa estan de acuerdo con la prohibición, pero sus opiniones no son exactamente iguales:

Rodriguez Villalba sostiene que la prohibición opera cuando se dan dos condiciones acumulativamente y que de no cumplirse cualquiera de ellas el contribuyente no tendría obstaculos para reclamar la devolución del tributo. Las condiciones son: la inclusion del importe que se pretende repetir en la factura y la percepcion del mismo por parte del adquirente o usuario. Por tanto, si se dan las condiciones, es licito negarle al contribuyente en sentido propio la posibilidad de reclamar este importe.

En primer momento consideró que el consumidor tenía una acción directa contra el vendedor y en subsidio contra el fisco. En un segundo momento sostuvo que en realidad el consumidor era el destinatario legal del tributo y en base a eso tenía una acción principal contra el fisco basado en la figura del enriquecimiento sin causa y subsidiaria contra el vendedor por pago indebido. La primera siempre y cuando el vendedor vertía las sumas al fisco, si no no habría enriquecimiento del fisco.

Por su parte Valdes Costa sostiene que la prohibicion opera solo cuando el impuesto se factura independientemente (o sea que si yo pongo por separado impuesto de importe no puedo repetir).

Que pasan con los adquirentes? Si estan en la etapa intermedia y se encuentra gravado, no puede repetir ni el adquirente ni el vendedor. Si en cambio el adquirente NO resulta alcanzado por el IVA el vendedor podía pedir la repeticion pero con AUTORIZACION, y las sumas repetidas beneficiarian al adquirente.

Posición de Andrés Blanco:
En primer lugar dice Blanco, el impuesto incluido a la factura no es el que se va a efectivamente pagar, ya que el IVA es una resta entre el IVA compras y el IVA ventas. Puede ser que de esa operacion resulta un credito a favor del contribuyente y entonces no se produce ningun pago.

En cuanto a las operaciones afectadas por esta prohibición el texto del art. 76 cuando dice "factura" "comprador o usuario" parece sostener que no se aplica al caso de las importaciones.

El problema central de este articulo es su regularidad jurídica. Esta prohibición es inconstitucional al entender de Blanco ya que su fundamento en el enriquecimiento sin causa es al dia de hoy insostenible. Hoy en dia, la deuda tributaria esta sujeta al principio de legalidad y a la reserva de la ley consagrados en la Constitución. Por tanto si el pago fue efectuado contra legem, es indebido sin ningun otro requisito. Lo que hace nacer es una obligación del fisco de devolver lo pagado.

La prohibicion de Diaz podria entenderse como un impuesto al error, y estar vulnerando el principio de igualdad y ser igualmente inconstitucional.

sábado, 28 de junio de 2008

Agentes de retención y percepción

1. Qué son los agentes de retención y percepción?

Son responsables tributarios. Y por ende, sujetos pasivos de relaciones jurídicas tributarias.
Por qué? Porque no son contribuyentes. Para entender esto hay que analizar la diferencia entre los contribuyentes y los responsables.

2. Cual es la diferencia entre un responsable y un contribuyente?

Existe unanimidad en doctrina y en las normas positivas en dividir el género "sujetos pasivos" en (a) contribuyentes, y (b) responsables.

Ahora bien, para delimitar una y otra hay dos posiciones: están los que piensan que la diferencia entre una y otra categoria se encuentra en la "ajeneidad" o "propiedad" de la deuda; y los que piensan que la diferencia está en el presupuesto de hecho de la responsabilidad de uno y otro.

Para Valdés Costa por ej. el punto central es el "derecho de repetición" que la ley acuerda a los responsables y que según él no acuerda al contribuyente. Dice él que el art. 19 del CT le acuerda al responsable el derecho a resarcirse de una deuda ajena que pagó.

Andrés Blanco por ej no esta de acuerdo con esta posición porque dice que para que podamos afirmar que la diferencia está en tener o no un derecho de repetición tendríamos que afirmar que el contribuyente nunca puede resarcirse de un tercero de la carga tributaria que la ley pone a su cargo, que le está vedado, y esto en nuestro derecho no solo no esta vedado sino que esta previsto para la ley del IVA, que si bien no lo asegura, contiene mecanismos para que el contribuyente se resarza. No podemos afirmar que el solo silencio del art. 17 del CT supone una prohibición. No solo esto, sino que en el derecho privado son totalmente lícitos los acuerdos entre particulares mediante el cual un tercero ajeno a la obligacion tributaria se obliga a resarcir al contribuyente por el importe que éste abona al fisco.

Entre quienes sostienen la otra posicion esta Giannini diciendo el contribuyente y el responsable se diferencian por el presupuesto de hecho de su responsabilidad.

Blanco define al contribuyente como aquel sujeto designado por ley entre los sujetos que participan en los actos o hechos que constituyen el aspecto material del hecho generador del tributo como deudores y por sola verificación del hecho generador sin requerir ningún requisito adicional, y es resposable aquel sujeto designado entre varios que no es contribuyente, pero que su responsabilidad nace de verificarse un presupuesto de hecho diverso del hecho generador.

Cómo llegamos a esta definición? De la combinacion de los arts 17 y 19 del CT. Si se lee el art. 19 se ve que lo primero que se puede afirmar es que el responsable es un sujeto que no es contribuyente. Por lo tanto es un sujeto que tiene una obligacion de pago que no surge de verificarse el hecho generador. Que significa "verificarse"? Significa participar material o juridicamente en los actos o hechos que constituyen el elemento material del hecho generador. Mas allá de los arts. 17 y 19 si se analizan las normas que designan responsables y las normas que designan contribuyentes se ven cosas en comun de cada género. Ojo- el presupuesto de hecho de los responsables tiene no obstante un grado de proximidad material o jurídica con este último.

4. El AG es un responsable, qué es lo que lo diferencia de los otros responsables?

No podemos decir q la diferencia es el alcance de su resp ya que que sea solidaria o exclusiva no agrega nada.

Lo que lo diferencia y aparte de otro responsable solidario por ej., es el presupuesto de hecho de su responsabilidad: un pago desde el contribuyente hacia el agente (AG de percepción) o del agente al contribuyente (percepción). Cómo llegamos a esta conclusión? Del art. 23 del CT que dice que los AGs son sujetos que en razon de diversas circunstancias intervienen en actos u operaciones en los cuales pueden retener o percibir el tributo correspondiente. Ahi tenemos que averiguar qué significa retener? Es quedarse con algo. Ese algo es el importe del tributo, o sea dinero. Por lo tanto acto u operacion debe ser forzosamente una transferencia de dinero. El razonamiento inverso puede hacerse con respecto al verbo percibir.

Por lo tanto, todos los demas responsables que no tienen este presupuesto de hecho no son agentes ni de percepción ni de recepción, serán otros responsables pero no estos. OJO con esto, en los otros tipos de responsabilidad, aún cuando cuando se produzca una transferencia de dinero, estas transferencias no son en si mismas las que dan lugar al nacimiento de la responsabilidad.

5. Que importancia tiene el definir al agente de percepción o retención?

Esto tiene importancia desde el punto de vista jurídico porque estos agentes estan sujetos a un regimen juridico diferente a la de los otros responsables.

Por ejemplo, no hay una norma que autoriza al PE a nombrar responsables tributarios genericamente, éstos tienen que ser nombrados por ley; sin embargo sí hay una norma que autoriza al PE a nombrar agentes de retención y percepción.

6. Qué otros responsables existen?

Estan los sucesores de establecimientos comerciales art. 22 CT
Los representantes legales y voluntarios con respecto a deudas de sus representados art. 21. CT

Hay otros en leyes especiales. Ej IVA

7. Los AG tienen deberes formales o sustanciales? (problema de la nat. jurídica)

Acá existen dos posiciones tanto en doctrina como en jurisprudencia. Algunos dicen que sus deberes son solamente formales (obligaciones de hacer), otros dicen que tienen obligaciones sustanciales (obligaciones de dar).

El TCA ha sostenido ambas posiciones, o sea ha sostenido por ej que los agentes de recepción y percepción no son los "destinatarios de las normas y que no son los verdaderos sujetos pasivos", se basan para esto diciendo que los agentes son solo sujetos pasivos de deberes formales siguiendo a Valdes Costa. Por lo tanto, dice el TCA, carecen e legitimación para entablar recursos o acciones que hagan a la relacion juridica tributaria de fondo.

Andrés Blanco por ejemplo piensa que estos sujetos son auténticos sujetos pasivos de deberes formales apoyandose en el examen de las obligaciones de los agentes frente al fisco. Analizando el presupuesto de hecho y lo que sucede una vez que se produce la transferencia, se ve que el AG siempre tiene una obligación de dar. Una vez que realiza el pago se cancela la obligacion tributaria.

8. Quién puede designar AGs?

Primero que nada, por el ppio de legalidad, cualquier designacion de cualquier responsable requiere norma expresa.

Segundo, si seguimos el ppio ortodoxo de legalidad esa designación solo la debería hacer el PL y no se podría delegar esta facultad en ningún otro organo ya que la Constitución no admite expresamente que una potestad originaria y exlusiva de este tipo sea objeto de delegación.

Si bien el art. 23 del CT preve la posibilidad que ello ocurra, esto no es nada mas que una solucion coneptual de que una ley posterior delege en el PE la facultad de designar responsables, lo cual para la doctrina mayoritaria seria totalmente inconstitucional. En contra en doctrina uruguaya Bordolli ha defendido que este tipo de delegaciones son admisibles en la medida que se establezcan condiciones o parámetros de actuación del PE en la ley delegatoria.

Al marge de esto, como mencioné mas arriba, no hay ninguna norma expresa que faculte el PE a nombrar responsables, si lo hay en cambio respecto a la desginacion de AG de impuestos recaudados por la DGI.

Supongamos que admitimos la delegación, se hace la siguiente pregunta: el PE a su vez podria delegar esta facultad en la DGI? Solo lo podría hacer en la medida que actuara en Consejo de ministros y ademas que expresara su voluntad expresa de delegar mediante resolucion fundada. Sino estariamos frente a otra figura: la desconcentracion.

9. Condiciones para la designacion de AGs

  • La primer condicion es que sea efectuada por el organo competente. Por ejemplo, si no es efectuada por ley, y si por el PE debemos ver si la designacion encaja dentro de la definición de AG.
  • Otra cosa a tener en cuenta en cuanto a la designacion de responsables es que ellos son de existencia contingente, no necesario en la estructura normativa tributaria. Esta característica implica la subsidiaridad de la obligación del responsable que es lo que hace que el vinculo sea accesorio respecto de la obligacion tributaria ppiamente dicha.

Significa que el PE no puede utilizar estas facultades para alterar el hecho generador, ni la base de calculo, ni nigun otro aspecto que haya sido regulado via legal. O sea, el regimen de responsabilidad no altera el regmen general del tributo y que por consiguiente el regimen de responsabilidad debera aplicarse de forma tal que se mantengan esas condiciones. Distinto sería el caso si la designación se realiza por vía legal.


El presupuesto de hecho de la responsabilida de los AG no solo está subordinado al hecho generador del impuesto sino condicionado por éste. La descripcion de ese presupuesto de hecho no puede establecerse en forma aislada e independiente sino que debe consistir en un pago que guarde una vinculación con el hecho generador del tributo.

En doctrina hay dos posiciones, incluso jurisprudencia al respecto. Blanco piensa que deben ser presupuestos de hecho que consistan en un hecho o acto que haga presumir con razonable certeza la ocurrencia del hecho generador. Esto ultimo dice Blanco, no implica que el HG deba producirse antes que el presupuesto de hecho de la retencion o percepcion. Más aún en el caso del IVA donde se va a tener que retener o percibir respecto de operaciones aún no realizadas. Blanco se apoya en el hecho de que estamos hablando de dos obligaciones que si bien subordinada una a la otra, son independientes una de la otra. Si en definitiva nunca se llega a configurar el HG y se ingresó la suma al fisco entonces deberíamos admitir un derecho de repeticion contra el fisco.

En cambio Berro, Bordolli y Faget piensan por el contrario que tanto el presupuesto de hecho de la retencion o percepcion y el HG deben darse en forma simultánea.

  • Por otro lado, esto es una repeticion de lo anterior, la cuantia de la obligacion tributaria ppiamente dicha debe ser la misma con o sin retencion o percepcion.
  • Las desgravaciones funcionan como un limite a priori. Si hay una desgravacion no puede existir logicamente deuda alguna por tal concepto para el sujeto comprendido en la misma.
  • Se ha dicho en doctrina que la designacion de estos AG es una herramiento a utilizarse en ultima instancia, como ultimo recurso, cuando todos los otros medios de control se hayan agotado o sean ineficaces. Esto es lo que establecio el TCA al analizar la ilegalidad de un decreto en el cual se designan agentes sentencia del año 97.

10. Cuál es el alcance de la responsabilidad de los agentes de retención y percepción?

La responsabilidad del agente puede ser o exclusiva o solidaria según se verifica o no el presupuesto de hecho de su responsabilidad.

El presupuesto de hecho de su responsabilidad es la transferencia de dinero hacia o desde el contribuyente. Si se produce esa transferencia si el agente retiene o percibe el monto del tributo su responsabilidad es exclusiva por el monto percibido o retenido. Así lo establece el art. 23 del CT. Si en cambio no retiene o no percibe el monto del tributo su responsabilidad es de tipo solidaria con el contribuyente.


Se ha planteado con respecto a este punto la siguiente interrogante en doctrina:
Se puede afimar que el AG una vez que retiene o percibe, se convierte en responsable sustituto? No exactamente. Si bien se puede decir que es un responsable exclusivo, no es exacto decir que es un sustituto. Si el sustituto es aquel sujeto que es el único deudor de la obligación tributaria desde el inicio, sin configurar el hecho generador del tributo, entonces un AG no es nunca un responsable sustituto. En los casos de sustitución, el contribuyente es totalmente ajeno a las relaciones con el fisco, cosa que no sucede en los casos en donde hay un AG. Por qué? Porque el hecho de haberse practicado la retención o la percepción no impide que luego igualmente el contribuyente tenga que abonar una quantía extra, o reliquidar el impuesto.


11. En qué casos el AG no tiene responsabilidad alguna?


Bordolli y Faget han dicho que no cabría responsabilidad alguna a los AG en el caso de "falta de oportunidad objetiva para efectuar la recepción o percepción", o sea, cuando no pueden practicar la retencion o percepcion.

Blanco rebate esta afirmacion diciendo que en realidad, si no se produce ese pago, directamente no nace la responsabilidad. Si la norma establece que a pesar de ello existe responsabilidad, no estaremos ante un AG sino frente a otro tipo de responsable.


12. El AG está obligado a retener o percibir?

Nuevamente, hay dos posiciones. La doctrina mayoritaria, en especial Bordolli y Faget dicen que se trata de una conducta obligatoria. Blanco en cambio piensa que se trata de un permiso.

Cuales es el razonamiento de Blanco? El dice, primero que el art. 23 del CT utiliza el verbo "pueden" retener o percibir. En segundo lugar, si lo anterior fuera cierto, y tienen una obligación, cuál es el efecto normativo de que no retengan o no perciban? Razonemos- producido el pago el AG responde siempre, tanto si retiene o percibe como si no lo hace. Pero el verdadero efecto se produce respecto del contribuyente. En un caso continua obligado, en el otro se libera de su obligación.

Dice Blanco que para que una norma establezca un permiso, tiene que haber anteriormente una obligación. La obligacion en este caso es interpartes, y tiene su fuente en el acuerdo de voluntades entre las partes- el pago. El permiso consiste en la siguiente excepción: el agente de retención podrá o no pagar el total de lo que le debe al contribuyente, y en el caso de la percepcion podrá o no exigir al contribuyente una suma que excede su crédito.

13. Consecuencias-Sanciones

Si efectivamente los AGs retienen o perciben y no vierten el monto del tributo lo que sucede es que están en disposición de dinero que no les pertenece, sumado al hecho de que el pago al fisco de esa suma de dinero no les significa en ppio un detrimento patrimonial.

En el caso que esto suceda los AG tienen importantes sanciones en caso de mora en el cumplimiento de la obligación. El Texto Ordenado en su art. 119 establece por ej. para los impuestos recaudados por la DGI que si efectuan la retencion o percepcion y no vierten al fisco la multa prevista en el art. 94 del CT se eleva al 100%.

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domingo, 15 de junio de 2008

Las Contribuciones Especiales

Cuál es el elemento que permite definir las contribuciones especiales? La nota distintiva de esta clase de tributos es que su presupuesto de hecho consiste en un beneficio o ventaja causada por una actividad estatal. Aunque a primera vista pueda parece que el elemento central es el beneficio éste solo es un elemento coadyuvante, siendo que el que tiene que ponerse en primer plano es la actividad estatal por lo que se dirá más adelante. En cuanto el beneficio, en el caso de las contribuciones de mejora u obra publica el elemento beneficio esta presente en el numeral 4 del art. 297 de la Constitución "inmubeles beneficiados". En el caso de las contribuciones especiales de seguridad social el art. 67 los califica como contribuciones. En el caso e la SS el beneficio es directo para los obreros e indirecto para los patronos.

Como tiene que ser ese beneficio y como lo medimos?
Para algunos basta que sea un beneficio teorico apreciada conceptualmente, a pesar de que no pueda medirse con exactitud. Para otros debe ser una ventaja materialmente efectiva, apreciable, no teorica. Nuevamente Blanco sostiene que no es necesario que ese beneficio sea actual y concomitante con la obra sino que se produce de modo cierto cuando es vendido, en ese momento puedo apreciar ese beneficio. Esto se ve aun mas claro con los aportes de ss ya que no es posible cuantificar el beneficio del patron por ej.
Pero ojo con este elemento, ya que si bien integra la definición no es suficiente por si solo para diferenciarlo de una tasa. Si bien el beneficio es un elemento contingente en las tasas, eso no quita que puede existir un beneficio para el contribuyente, y en ese caso, como diferenciamos la tasa de la contribución?

En respuesta a esta interrogante Blanco dice que debemos tomar como nota distintiva, central a la actividad estatal. En el caso de las contribuciones especiales la ejecución de la actividad estatal se dirige a toda la colectividad sin perjuicio de que un grupo especial de personas sean sus destinatarios mas particulares. Se prestan por en razon del interés general. Esto ultimo distingue la actividad estatal de las tasas con la actividad estatal de las contribuciones ya que en las tasas la actividad estatal tiene necesariamente que ser especifica e individualizada para cada contribuyente. Esta actividad estatal es de recepción voluntaria por parte de los contribuyentes? NO!! Y esto es cierto tanto para las tasas como para las contribuciones especiales, ambos son tributos, por lo tanto, por definicición la recepcion de la actividad por parte de los contribuyentes es obligatoria, y que se presta aún en contra de su voluntad. Damos un ejemplo- se la Intendencia de Canelos mañana se le ocurre construir un puente no le pide permiso a los propietarios de los inmuebles adyacentes. Va y lo hace y despues les cobra a esos propietarios que se han beneficiado de las obras, quieran o no, este de acuerdo o no. En el caso de las contribuciones especiales de seguridad social pasa lo mismo, la inclusión y cobertura por la ss se produce en virtud de un mandato legal por el solo desarrollo de actividades comprendidas en el ambito de afiliación de la misma.


Por otra parte el requisito de la realización efectiva de la actividad hacia los contribuyentes se vincula al igual que en las tasas al ppio del beneficio. Implica por ejemplo que se trate de obras efectivamente ejecutadas y no proyectadas.

El destino de lo recaudado, es un elemento esencial del concepto de contribucion especial?
En primer lugar, opina el profesór Andrés Blanco, que el destino de la recaudación de cualquier tributo, es un elemento ajeno a la estructura misma de la norma. Forma parte de las Finanzas Publicas, con lo cual no es correcto incluir el destino como elemento caracterizador de un tributo.

Cuál es la base de cálculo de las contribuciones especiales?
El presupuesto de hecho tiene una caracteristica especial en relacion con su base de cálculo: el beneficio causado por la actividad estatal. El beneficio es un elemento del presupuesto de hecho del tributo ademas de ser un elemento que mide la capacidad contributiva. Esto conlleva a que la base de calculo del tributo tenga como eje esa ventaja o provecho. Aqui surge un pequeño problema, para los que sostienen que el beneficio solo puede ser efectivo y cuantificable en tiempo presente la base de calculo solo puede consistir en una medicion directa, objetiva y actual de la ventaja o provecho. Para esta tesis entonces, si no se puede medir en forma directa, no estamos frente a una contribucion especial. Si por el contrario afirmamos que el beneficio puede ser conceptual, y que no es necesario medirla directamente (aunque si se puede todo bien) es admisible que se utilicen elementos que constituyan presuciones o indicios del beneficio. Esos indicios y presunciones tienen que guardar una relacion mas o menos indirecta con la ventaja recibida segun dicha ventaja sea mas o menos materializable y apreciable al momento de devengo de la obligacion.

miércoles, 11 de junio de 2008

Principio de no confiscatoriedad en materia tributaria

Tradicionalmente, se ha entendido que en virtud del llamado principio de no confiscatoriedad el Estado no podría imponer a los contribuyentes tributos de cuantía tal que significara para ellos la necesidad ineludible de tener que deshacerse de estos a los efectos de poder realizar su pago. Como un atentado indirecto al derecho de propiedad. Esta es la posición de Arcia, Peirano Facio, Mazz, Couture entre otros.

El problema se podría plantear de la siguiente manera: Tal llamado principio de confiscatoriedad, se encuentra expresamente consagrado en nuestra normativa? Existe algún tipo de limite de caracter cuantitativo impuesto al legislador referente a los tributos o alguno de ellos? Un impuesto "exesivamente elevado" podría ser objeto de ser atacado por ser inconstitucional? Si así fuera, cuál sería la norma constitucional o principio vulnerado? El de no confiscatoriedad????

Existe acuerdo en doctrina que la agravación de la carga tributaria cuando excede determinados niveles se torna ilegítima. Pero porqué?

Tenemos que tener cuidado con esto. Valdes Costa por ejemplo habla de que en realidad, no estamos ante un "principio", sino una "prohibición" al legislador destinada a evitar una imposicion excesiva que sea superior a las posibilidades del contribuyente de contribuir a las cargas publicas sin afectar su derecho a una subsistencia. El principio violado será según la doctrina mayoritaria el de la capacidad contributiva.

Por otro lado, la palabra confiscar según la real academia española significa PENAR CON PRIVACION DE BIENES QUE SON ASUMIDOS POR EL FISCO.

Nuestra Constitucion tiene en al art. 14 una alusion a la confiscación, estableciendo una prohibición expresa: "no podrá imponerse la pena de confiscación por razones de carácter político". Con respecto a este articulo se concluye la naturaleza punitiva de la confiscación; ademas el articulo implica una prohibicion y no un principio; a contrariu sensu podrá afirmarse entonces que sí podría imponerse la pena de confiscación por otras razones diversas a las razones políticas.

Valdes concluye que no puede llamarse confiscacion a un impuesto ya que "no es incautacion de bienes por aplicacion de una pena". Continua Valdes analizando los efectos de una imposicion excesiva. Por un lado dice Valdes para hacer frente a una imposicion excesiva el contribuyente puede verse obligado a enajenar sus bienes lo que no es confiscacion ya que no hay apoderamiento de bienes. Por otro lado el contribuyente puede elegir aumentar su productividad para hacer frente al tributo, desistir de realizar la actividad gravada, o transferirlos al extranjero.

Valdés continua diciendo que en realidad, el fenómeno es el siguiente: establecer una obligación pecuniaria que no corresponde a una causa legítima conforme al ordenamiento constitucional. Cuál es la causa legítima?? Y cuando es ilegítima entonces???

Para Valdes los supuestos limites estarían dados por la justa distribución de las cargas fiscales. El fundamento de este limite segun el autor estaría dado por proteger otros derechos: la igualdad, la equidad, la propiedad etc.

En el derecho comparado tenemos por ejemplo que la Constitucion brasileña se establece que esta prohibido utilizar el tributo con efecto confiscatorio. En el derecho español se dice que en ningún caso tendrá alcance confiscatorio.

En la tercera edicion de su curso de derecho tributario sostiene que: En principio la confiscacion como instrumento normal de privacion de los bienes de los particulares en favor del fisco esta desprovista de fundamento juridico constitucional. Solo puede encontrar fundamento como pena y los derechos positivos incluso el nacional admite su aplicacion.

En nuestro medio se han encontrado dos posiciones opuestas encabezadas en sus comienzos por J. de A., y Couture. J. de A indica que la prohibición de los tributos confiscatorios no se basa en el art. 32 de la Constitucion solo protege o se refiere a la expropiacion directa y no a la indirecta, citando a los impuestos confiscatorios, pero sin excluir la posibilidad de que sean lesivos de otros derechos constitucionales. Por otro lado, Couture sostiene algo totalmente contrario- para este autor, un impuesto confiscatorio llega a configurar una verdadera expropiacion sin indemnizacion. Dice que un impuesto exesivo es un ataque al derecho de propiedad. Segun Couture un impuesto que sin compensacion llega a absorber mas de la mitad del valor del inmueble deberia reputarse confiscatorio. Expropiar en el diccionario de la real academia sería algo similar a confiscar. Sería privar a alguien de un bien, previo pago de indemnización por razones de utilidad publica o interes social.

La SCJ ha desestimado las acciones de inconstitucionalidad. Sostuvo que la diferencia entre el tributo y la expropiacion es que el primero (tributo) consiste en una prestación pecuniaria mientras que la expropiacion implica el desapoderamiento coactivo de bienes diferentes del dinero. Al mismo tiempo que consideró que escapaba la funcion jurisdiccional determinar cuándo un impuesto resultaba confiscatorio. Para Arcia de aceptarse esta posicion deberíamos concluir que el monto de la tributación admitiría ser ilimitado por lo que el Estado gozaría de un mecanismo indirecto para desposeer a los propietarios de los bienes sin pasar por el instituto previo a la expropiacion.

Para Blanco, él dice que no es posible diferenciar al tributo de la expropiacion en la ausencia o presencia de indemnización, ya que si así fuera llamaríamos tributo a cualquier transferencia forzosa de bienes al patrimonio del estado para burlar el requisito de la justa y previa compensación. Para él la diferencia está en que en la expropiación el Estado se apodera de un bien determinado, el tributo en cambio implica una obligación de género.

Para Giampietro, un impuesto tiene limites naturales derivados de su propia indole, vulnerados los cuales el tributo seria ilegitimo.

A todo esto, nadie sabe cuales son estos limites (esto es, no estan expresamente determinados en ningun lado). La doctrina determina cuando son o no son exesivos y punto.



Que ejemplos cita a la dotrina como ejemplos de impuestos confiscatorios?
1. impuestos a las herencias legados y donarciones donde se admitia detracciones que llegaban hasta el 80% de la riqueza transmitida.
2. impuestos sobre la tierra en la llamada sobretasa inmobiliaria
3. impuesto a la renta potencial presunta sobre las explotaciones agropecuarias

Es que los impuestos pueden perseguir fines extrafiscales. Por ejemplo, puede tener como efecto la redistribucion de la riqueza. Hay una idea en el conciente colectivo de que el enriquecimiento cuando es repentino y gratuito es injusto. Se podria decir desde este punto de vista que el legislador puede limitar derechos individuales (como el de propiedad) cuando existen razones de interes general en este caso el interes seria establecer una mas justa distribucion de la riqueza. Como forma de establecer justicia social por via pacifica. Pero, dice Valdes, las precedentes consideraciones no pueden traducirse en la conclusion de que por la via del impuesto el legislador pueda establecer obligaciones que impliquen disminuciones patrimoniales substanciales que hagan ilusorio el derecho de propiedad consagrado en la Constitución.

sábado, 17 de mayo de 2008

Principio de legalidad

En términos comunes y corrientes, que todos podamos entender, qué significa "principio de legalidad"? Significa en pocas palabras que todo lo que no esta prohibido está permitido. Esta es una de lás máximas que rige nuestro sistema legal, así como varios países del mundo, aunque me gustaría saber si en algún país se establece algo contrario. La Constitución Uruguaya,establece en su artículo 10 que "Ningún habitante de la República será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe." Por lo tanto, en principio, todos los que habitamos en Uruguay somos libres en nuestras acciones, salvo que alguna norma diga que está prohibido. Cuando digo norma, estoy hablando o de la Constitución, o de una ley, o de un decreto-ley a nivel departamental, o de un decreto, una resolución, un reglamento etc. Tiene que haber una norma de derecho que establezca de forma explícita o implícita que algo está prohibido.
Este prinicipio tiene aplicación concreta en varias ramas del Derecho. Por ejemplo, si lo aplicamos a la materia penal diríamos que no hay delito ni pena sin Ley que lo establezca. Esto significa que tanto los delitos asi como tambien sus sanciones (penas) deben estar establecidas expresamente en Leyes. Cuando digo Leyes con mayúscula estoy hablando de normas coactivas, abstractas y generales creadas por la Asamblea General (comunmente conocido como el Poder Legislativo). Un corolario de lo anterior es que un Gobierno Departamental por ejemplo nunca podría crear delitos; en este sentido, tampoco lo podría hacer el Poder Ejecutivo.
En materia financiera (lo que comunmente conocemos como "impuestos") tambien es de aplicación este principio. De la misma manera que no hay delitos ni penas sin una ley que los establezca, tampoco pueden haber tributos sin una ley que lo establezca. O sea, en principio, el Estado no me puede obligar a pagar tributos. Sí me puede obligar (y solo me puede obligar) si existe una Ley que lo establezca. Nuevamente en materia tributaria nacional es la Asamblea General el único órgano del Estado que tiene competencia para crear, modificar y suprimir tributos, y esto se establece en nuestra Constitución en el art. 85.4 y 85.9. En cambio en materia departamental, o sea, en materia de tributos departamentales el organo que tiene competencia para crear, modificar y suprimir tributos es la Junta Departamental (art. 273.3 de la Constitución).
Aca es donde aparecen los problemas que se discuten a nivel de los estudiosos del Derecho... Qué tanto se aplica este principio en materia tributaria? Se aplica a rajatabla? y qué es lo que pasa en la práctica de nuestro país?