sábado, 26 de julio de 2008

Opción IMEBA/IRAE

Con el regimen anterior al productor agropecuario se le daba la posibilidad de optar por liquidar IRA o IMEBA sin condicion alguna.

Ahora con el regimen actual la opción esta limitada al cumplimiento de cierto requisitos que son acumulativos

El art. 6 de lal ey 18.083 establece que quienes obtengan las rentas derivadas de actividades agropecuarias destinadas a obtener productos primarios vegetales o animales pueden optar entre tributar el IRAE o el IMEBA pero lo deberan hacer para todos los establecimientos del contribuyente.

Solo podran hacer uso de esta opcion si no superan det nivel de ingresos (ya que si superan det nivel deben tributar por los dos), y ademas NO podran hacer uso de esta opcion las SA y en comandita por acciones, los establecimientos permanentes, los EA y SD los fondos de inversion cerrados de credito, y los fideicomisos en garantia.

Por otro lado los contribuyentes del IMEBA que obtengan rentas derivadas de enajenacion de bienes de activo fijo afectados a la explotacion agropecuaria, de pastoreos, aparecerias y actividades analogas y de servicios agropecuarios liquidaran PRECEPTIVAMENTE el IRAE por tales rentas, sin perjuicio de continuar liquidando IMEBA por los restantes ingresos.

En este sentido por ej si vendo un tractor tengo que tributar por los, si brindo servicios agropecuarios tambien, si tengo un campo y lo afecto al pastoreo a la aparceria tambien. En cambio, si soy un pequeño productor, vendo un tractor pero tambien vendo huevos, por los huevos puedo optar ya que es una renta de un producto primario vegetal, siempre y cuando por supuesto caiga dentro del imeba tambien.

Cuándo paga una persona física IRAE?

En primer lugar debe obtener rentas gravadas por el IRPF, o sea, rentas de capital e incrementos patrimoniales y/o rentas del trabajo.

En dos situaciones (art. 5 Titulo 4 TO) : puede suceder que preceptivamente debe tributar IRAE o puede suceder que optó por tributar IRAE. Veamos ambas por separado.

Cuándo es preceptivo?
Es preceptivo cuando genera rentas fuera de la relación de depenendencia que sobrepase un cierto límite cuantitativ que determina el Poder Ejecutivo. Para esas rentas obtenidas fuera de la relación de dependencia tributará IRAE.

Cuando es facultativo?
Es facultativo salvo en el caso que es preceptivo. La opción se puede ejercer para:
-todas las rentas menos a tributar menos las obtenidas en jubiliaciones, pensiones o trabajo en relacion de dependencia.
-la totalidad de las rentas de capital salvo las obtenidas en dividendos y utilidades;
- la totalidad de las rentas obtenidas fuera de la relación de dependencia

Clausura de establecimiento

Conductas que llevan a la clausura de establecimiento por via judicial?

Hay tres conductas sancionadas:
-realizar ventas o prestaron servicios sin emitir factura
-escriturar facturas por un monto menor
-transgredan el regimen general de documentacion. Se critica esta disposicion por ser amplia e imprecisa, en la mayoria de los casos puede incluso no revestir gravedad, esa a preciación queda librada a la discrecionalidad de la adm.

estas conductas tienen que haber sido realizadas de forma tal que hagan presumible la configuracion de la defraudacion. Art. 123 TO

Las sancion que conllevan estas conductas es el cierre de establecimiento

Qué requisitos se requieren para que proceda?
La norma no requiere resolución fundada de la DGI para que promover ante los organos jurisdiccionales la clausura.

Basta con que los hechos constitutivos de la infraccion sean documentados en actas segun el art. 45 del CT

No se requiere que con anterioridad al pedido judicial de clausura se dé vista del art. 46 que permite al administrado presentar sus descargos y eventuales pruebas y habilita por lo tanto al a Adm a dictar posteriormente la resolución fundada.

Caracteristicas generales de los anticipos

El art. 31 del CT establece su naturaleza jurídica diciendo que son obligaciones tributarias sometidas a condición resolutoria.

En términos sencillos los anticipos son pagos a cuenta de un tributo cuyo hecho generador no acaeció pero que se espera que ocurra en el futuro. Los pagos a cuenta de un tributo por lo tanto se realizan a cuenta de tributos periódicos, esto es que requieren del transcurso de un período de tiempo para su formación, o de los permanentes que consisten en situaciones o estados de permanencia. Según el art. 8 los hechos generadores periódicos se consideran ocurridos al finalizar el período y los permanentes al comienzo de cada año civil. En tales casos es frecuente que se disponga pagos periodicos, mensuales o bimensuales.

Según el Codigo Civil la condición se llama resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho. La condición resolutoria no suspende la ejecución de la obligación; obliga solamente al acreedor a restituir lo que ha recibido, en caso de verificarse el suceso previsto en la condición.

La condición es que NO acaezca el hecho generador. Si se cumple esta condición (no acaecimiento del HG) se resuelve la obligación, queda sin efecto, como si nunca hubiese nacido. Puede suceder sin embargo que se verifica el HG pero hubo diferencias de cálculo. En ese caso el TO indica que los reembolsos por pagos indebidos o en exceso deben efectuarse inmediatamente.

En cuanto a la cuantía del anticipo se fija teniendo en cuenta estimaciones del contribuyente o el importe del tributo correspondiente al periodo anterior salvo que el obligado pruebe que las situaciones se han modificado.

viernes, 25 de julio de 2008

IVA en el sector agropecuario

A quien se aplica el régimen del IVA en suspenso?
Desde el punto de vista subjetivo no se aplica a cualquiera que realice esas operaciones a titulo oneroso sino que se circunscribe a los sujetos incluidos en alguna de las categorias del aspecto subjetivo del hecho gravado. Entre los sujetos pasivo del IVA no se encuentran los que tributan IMEBA. Por consiguiente, los contribuyentes del IMEBA no se les aplica el IVA pero tampoco el IVA en suspenso, en cambio los que opten o queden preceptivamente en el IRAE tributan IVA y se les aplcia este regimen de IVA en suspenso tbien.

Ambito de aplicación objetivo

Se aplica a la circulacion de productos {a titulo oneroso} agropecuarios en su estado natural. MENOS INSUMOS Y BIENES DE ACTIVO FIJO y menos flores, frutas y hortalizas.

El problema aca es que no hay una definicion autoreguladora de "productos agropecuarios en estado natural". Una interpretacion sistematica de la ley del iva podria llegar a sostener que productos agropecuarios son aquellos productos que provienen de actividades agropecuarias.

Lo del "estado natural" se encuentra en el decreto reglamentario y es estado natural "tal como se obtiene en los establecimiento productores". Por lo tanto, si yo lo manipulo geneticamente, es estado natural? Si los corto en trozos para llevarlos de un lugar a otro? Estado natural no excluye ciertas manipulaciones o incluso ciertas transformaciones mínimas imprescindibles que tambien se realizan en los establecimientos agropecuarios.

El DR excluye expresamente manipulaciones que signifiquen un proceso industrial, salvo los necesarios para su conservacion.

Como funciona el régimen
Las enajenaciones de estos bienes no estan gravados y como complemento se le permite al enajenante deducir el IVA correspondiente a las adquisiciones de bienes y servicios que integren directa o indirectametne el costo de los productos agropecuarios en estado natural. Si de tal deduccion resulta un credito el mismo sera imputado al pago de otros impuestos.

Existe no obstante una excepcion en caso que el enajenante reviste la calidad de contribuyente del IRAE sin desarrollar actividades agropecuarias, el anejanante no tiene derecho de deduccion del impuesto aplicado a las adquisiciones de bienes y servicios que integren el costo de los bienes en cuestion.
Todo ello salvo que el sujeto pasivo desarrolle actividades agropecuarias e industriales, cuando el producto total o parcial de la actividad agropecuaria constituya insumo de la industrial.

martes, 22 de julio de 2008

Clasificación de los impuestos

Existen varias clasificaciones de los impuestos.

Una de ellas es la que distingue los impuestos en directos e indirectos. En general existe concenso en decir que los impuestos al patrimonio y a la renta son impuestos directos, mientras que los impuestos que gravan ciertos actos o contratos son indirectos.

Se ha propuesto que un impuesto es directo cuando atiende directamente a la capacidad contributiva del individuo e indirecto cuando esa capacidad se aprecia de manera indirecta a través de indicios (Valdes, Villegas, Newmark, Giuliani Fonrouge). El problema con esta clasificacion es que no hay un criterio unanime en cuanto a qué se debe tomar como el indice que permite con exactitud medir la capacidad contributiva. Hay varios indices como la renta, el consumo o la posesion de bienes. Hay autores como por ejemplo Rawls que entienden que el consumo es el indicador de la capacidad contributiva por excelencia. En definitiva, es una cuestión de valoración dice Blanco de cuál es el índice mas idóneo.

Hay otra clasificación muy común que es la clasificación en impuestos reales y personales, según la forma de apreciar la capacidad contributiva.
Hay dos posturas: para algunos (Valdés y Villegas) un impuesto real es un impuesto que toma una manifestación específica de capacidad contributiva, mientras un impuesto personal toma la capacidad contributiva global. Blanco realiza una crítica a esta postura ya que él dice que no es posible que un solo impuesto tenga la aptitud de analizar la capacidad contributiva de un individuo. Salvo que postulemos que existe solo una expresion autentica de capacidad contributiva, los impuestos gravan manifestaciones aisladas de capacidad contributiva: gravan a la renta o al patrimonio pero no a los dos a la vez.
Otros autores (Giuliani Fonrouge y otros) impuestos reales son los que toman un hecho objetivo para apreciar la capacidad contritubitva de una persona, y personales aquellos que toman en consideración aspecto de la persona, el eje del impuesto es la persona y de su situación subjetiva.

miércoles, 16 de julio de 2008

Tratamiento tributario de la Renta de los Profesionales

Primero, no hay dudas que las rentas obtenidas por los profesionales universitarios en el ejercicio de su profesion constituyen a los efectos fiscales rentas del trabajo. Por qué? Porque los profesionales universitarios prestan servicios personales y lo hacen tanto en una relacion de dependencia como fuera de ella, como profesional independiente.

Artículo 30º.- Rentas del trabajo.- Constituirán rentas del trabajo las obtenidas por la
prestación de servicios personales, dentro o fuera de la relación de dependencia, las
correspondientes a subsidios de inactividad compensada con excepción de las establecidas en
el inciso segundo del literal C) del artículo 2º de este Título y las jubilaciones, pensiones y
prestaciones de pasividad de similar naturaleza
.

La renta proveniente del trabajo de los profesionales esta gravada por el IRPF como tales esas rentas estan alcanzadas por la normativa del IRPF, se les aplica generalidades del IRPF.

1) En primer lugar, el contribuyente de este impuesto debe ser una PERSONA FISICA.
Esto parece un poco obvio, pero no lo es, ya que el servicio puede ser prestado por una PERSONA JURIDICA por ej y entonces ya no estaría gravado por el IRPF. Y ojo con esto, si en algun caso la actividad es prestada por alguna entidad será de aplicación el mecanismo de atribución de rentas.
Por ejemplo, dos médicos se juntan y prestan servicios a través de una sociedad comercial, entonces preceptivamente, tributarán IRAE. Por qué? Porque las rentas de las sociedades comerciales de la ley 16.060 tributan IRAE, sus rentas de consideran empresariales. En cambio si prestar el servicio bajo una sociedad civil, en ese caso no tributan IRAE por lo que establece el propio TO: T4, art. 3 a)
"8. Las sociedades de hecho y las sociedades civiles. No estarán incluidas en este
numeral las sociedades integradas exclusivamente por personas físicas
residentes. Tampoco estarán incluidas las sociedades que perciban únicamente rentas puras de capital, integradas exclusivamente por personas físicas residentes y por entidades no residentes".

Si estos medicos se juntan y prestar servicios personales bajo la forma de una sociedad de hecho o una sociedad civil entonces como se imputa la renta? Se imputa por el mecanismo de "atribución de rentas" TO, T7, art. 7. O sea, las rentas se atribuyen a los socios segun su participacion en la sociedad o en su defecto por partes iguales.
"Artículo 7º.- Atribución de rentas.- Las rentas correspondientes a las sucesiones, a los
condominios, a las sociedades civiles y a las demás entidades con o sin personería jurídica, se
atribuirán a los sucesores, condóminos o socios respectivamente, siempre que se verifique
alguna de las siguientes hipótesis:
A) Que las entidades a que refiere este artículo no sean contribuyentes del Impuesto a las
Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), del Impuesto a las Rentas de los No
Residentes ni del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA).
B) Que aun cuando dichas entidades sean contribuyentes de alguno de los tributos a que
refiere el literal anterior, las rentas objeto de atribución sean rentas de capital o de
trabajo no alcanzadas por el IRAE y los ingresos de los que tales rentas deriven no se
encuentren gravados por el IMEBA.
Las rentas se atribuirán a los sucesores, condóminos o socios, respectivamente según las
normas o contratos aplicables a cada caso. En caso de no existir prueba fehaciente a juicio de
la administración, las rentas se atribuirán en partes iguales.
El Poder Ejecutivo establecerá las formas de determinación de las rentas atribuidas.
Respecto a estas rentas, los sucesores, condóminos o socios, no podrán ejercer
individualmente la opción a que refiere el artículo 5º del Título 4 de este Texto Ordenado. Dicha opción podrá ser ejercida por la entidad, que en tal caso se constituirá en contribuyente
".

2) En segundo lugar, es neceario que el profesional obtenga la renta en calidad de residente en uruguay, con la definicion de residente proporcionada en la propia ley 18.083, ademas esa renta debe ser de fuente uruguaya

3) En tercer lugar es necesario que esas rentas sean de fuente uruguaya, o sea que provegan de derechos utilizados, bienes situados, o actividades desarrolladas en UY. La prestación de servicios es una actividad. Si se desarrolla en UY será de fuente uruguay. Si se desarrolla en otro pais, por mas que estemos ante un profesional universitario, residente, la renta de su trabajo no estará gravada por el IRPF.

4) En cuarto lugar, desde el punto de vista temporal, el período de liquidación del impuesto coincide con el año civil. Lo que se grava es la renta proveniente de ese profesional devengada, con independencia de cuándo el profesional perciba esa renta. El HG se configura al 31 de diciembre de cada año.

5) En quinto lugar, cuál es la renta computable?
En el caso del profesional dependiente se toma la renta bruta, se deducen los creditos incobrables, a esto se aplica la tasa progresional. Luego se toman las deducciones, se aplican a la tasa se restan y a esto se le aplica la alícuota.
En el caso del profesional independiente, el monto gravado es el 70% de sus ingresos brutos, (porque la ley establece que solo se puede deducir un ficto de 30%) menos los creditos incobrables


6. En ciertos casos la inclusión en el IRAE es preceptiva, en otros facultativa.
Es preceptiva, como se dijo más arriba en el caso de que el profesional preste sus servicios bajo la forma de una sociedad comercial.

Tambien es perceptiva si sus ingresos anuales superan las 40.000 UI deben preceptivamente tributar IRAE. Segun Blanco, aunque no lo establezca ninguna norma, en el caso de una sociedad civil, el limite es por persona. O sea, cada socio tiene que tener un ingreso anual mayor.

Solo el profesional independiente puede optar entre tributar esas rentas por IRPF o por IRAE. Si el profesional tiene una sociedad civil o de hecho la opción la hace la sociedad, y una vez que se ejerza la opción, la sociedad tributará IRAE.

Para los profesionales que tributan IRAE existe la opción de tributar por un ficto: 45% de sus ingresos brutos aplicando la alicuota del 25%.

7. En cuanto a las retenciones y anticipos, profesionales fuera de la relación de dependencia:
Se designan responsables tributarios por deuda ajena aquellos que pagan retribuciones fuera de la relacion de dependencia a contribuyentes del IRPF solo cuando lo facturado en el mes a ese responsable por el contribuyente supere las 7mil UI.

POr otro lado, el contribuyente del IRPF debe efectuar anticipos bimensuales en las mismas ocasiones en que debe efectuar anticipos por el IVA.

domingo, 13 de julio de 2008

Cuales son las excepciones oponibles en un juicio ejecutivo fiscal?

1. Inhabilidad del titulo

2. Falta de legitimación pasiva
Procede cuando "la persona juridica o fisica contra la cual se dicto la resolucion que se ejecute sea distinta del demandado en el juicio". Por ejemplo, se dictó una resolución contra mi, pero se ejecuta a mi hermano.

3. Nulidad del acto declarada en via contenciosa-administrativa
La nulidad del acto supone la inexistencia de la obligación que se pretende ejecutar. Si todavia se encuentra pendiente el juicio de nulidad el juicio ejecutivo se suspende hasta que se dicte sentencia ejecutoriada que si no atiende el reclamo se sita nuevamente de excepciones al demandado y este puede oponer otras excepciones.

4. Extinción de la Deuda
Por cualquier medio de extinción. Alguna jurisprudencia ha hadmitido la posibilidad de que se extinga la deuda por pago parcial

5. Espera concedida con anterioridad al embargo
Cuando se concede una espera antes del embargo funciona como exepcion.
Cuando se concede despues el juicio ejecutivo se suspende.

6. Las contenidas en el 246 del codigo de procedimiento civil (hoy art. 133 excepciones previas)

Medidas Cautelares

I. ART. 87 DEL CT

Cuál es el régimen que se aplica en cuestión de medidas cautelares que puede pedir la administración fiscal?
Con la entrada en vigencia del codigo general del proceso surgió la duda de si se aplicaba lo alli dispuesto sobre procesos cautelares o si seguía vigente el CT. La doctrina y la jurisprudencia entendió que se aplicaba el CT. El problema quedó sanjado con la sanción de una ley de presupuesto que declaraba que continuaba vigente lo dispuesto por el CT

Quien las puede pedir?
El jerarca del organismo recaudador mediante resolucion fundada.

Cuándo?
Cuando exista riesgo en la percepcion del credito.

Para cualquier crédito?
NO. Solamente para los créditos determinados o en vías de determinación

Ante qué juzgados?
Jurisdiccion ordinaria. Juzgados civiles

Tiene que ofrecer contracautela?
NO. A diferencia de lo que sucede en un caso civil, donde el actor que solicita medidas cautelares debe presentar contracautela suficiente, aca, la adm se le exime de tal necesidad.
Se deben agregar los antecedentes administrativos del caso o el expediente que le sirve de fundamento.

Se otorga vista al interesado?
NO. Al igual que el proceso cautelar del CGP no se otorga vista al interesado

Qué potestades tiene el juez?
Según Mazz, este es el problema mas algido que plantea esta medida
Puede requerir informacion complementaria
Deberá analizar la resolucion fundada, y el expediente administrativo y determinar si existe riesgo en la percepcion del credito.
Debe examinar a su vez si la medida solicitada es proporcional al riesgo y al credito a tutelar.
Todo ello teniendo en cuenta que es una medida tendiente a proteger el credito del Estado.

Una vez decretada la medida, en qué plazo debe la Adm comenzar la ejecución?
Ninguno. A diferencia de lo que sucede en el CGP no se establece ningun plazo en particular.

La resolucion que solicita medidas cautelares es impugnable ante el TCA?
El TCA ha sido firme en que no son procesables por no causar perjuicio al adminisrado. Carecen de la nota de lesividad y no quedan atrapados en el art. 309 de la Constitucion.

En una medida cautelar, se puede ingresar el tema de fondo? Por ej, si corresponde que ese tributo por el cual se solicita la medida cautelar sea pagado por ese sujeto etc.
Esto se vincula con las potestades del juez.
Mazz dice que si, que corresponde que examine todos los extremos.
Perez Novaro en cambio considera que los planteas sustanciales son extemporaneos salvo que tuvieran relacion con el periculum in mora o el fumus bonis juris.
La jurisprudencia entiende que no se puede ingresar al analisis sustancial del caso. Ojo, hay un fallo del 2005 que si ingresó a la sustancia.

Una vez que se concede la medida, por un determinado plazo, se pueden prorrogar a pedido de la administracion?
SI. Es lo que usualmente ocurre cuando el credito no ha sido determinado. Pero la situacion se agravó porque ahora la DGI puede suspender la vigencia de los certificados anuales que hubiera expedido a partir de pasados los 90 dias corridos y decretados por el Poder Judicial.

2. SOLICITUD DE GARANTIAS ART. 88

Quien las puede solicitar?
La administración, ésta es ademas una de las facultades que enumera el art. 68 literal F

Cuándo las puede solicitar?
Al dictar un acto de determinación;
Cuando a su juicio existe riesgo para el cobro del crédito

Qué puede solicitar?
La constitución de garantía suficiente en un plazo de 10 dias. Como el articulo no lo establece puede ser cualquier tipo de garantía

Qué pasa si no se constituye la garantía?
Puede solicitar al juez medidas cautelares

Qué pasa si el particular recurre el acto?

3. EMBARGO PREVENTIVO Art. 89; arts 379 a 382 CGP

Cuando se puede pedir el embargo preventivo?
Es necesario que se deje transcurrir plazos: cuando el tributo es de liquidacion mensual hay que dejar de pagar un año para que se pueda pedir el embargo preventivo; en el caso de tributos de liquidación anual el atraso tiene que ser de dos años. OJO- Si hay un regimen de facilidad de pago el atraso en seis o mas cuotas ya es suficiente para solicitar el embargo preventivo.

Como se comprueba el atraso?
Con el "certificado de adeudo"

4. INTERVENCION PREVENTIVA Art. 90

La medida es judicial. Corresponde en los casos del articulo anterior. La intervencion se decreta judicialmente como medida cautelar. El interventor no puede ser cualquiera. Debe ser un funcionario publico con titulo universitario, y su gestion no devenga honorarios. Los cometidos del interventor estan establecidos en el art. 90. Es el único autorizado para disponer de los fondos de la empresa intervenida.

viernes, 11 de julio de 2008

La Consulta Tributaria

A partir de la sanción del CT se crea la figura de la consulta tributaria. Basicamente, un particular tiene derecho a plantear una consulta a la administración tributaria con la finalidad de anticipar el criterio de la administración respecto a la aplicación de la norma tributaria.

Quién puede presentar una consulta?
El art. 71 CT dice que estará legitimado para plantear la consulta quien tiene un "interés personal y directo". Si no reune estas características, la consulta según Addy Mazz no sería del tipo vinculante.
Se presenta ante el organismo recaudador del tributo de que se trate. Ej. BPS, DGI .

Sobre qué temas?
Tiene que ser una "situación de hecho actual y real". Si consulto por curiosidad, o sobre una situación hipotética que no ha sucedido, sería una consulta pero no vinculante según Addy Mazz.

Otras formalidades
La persona si quiere puede expresar su opinion, la cual a su vez tendrá importantes consecuencias ante el silencio de la administración.
Se debe exponer todos los elementos constitutivos de la situación en forma clara y precisa. Esto tiene sentido ya que la administración se va a basar en esa información para emitir su dictamen.

Qué pasa si lo presenta alguien que no tiene un interés personal, o sobre un hecho no real?
Según Addy Mazz, será una consulta no vinculante.


Qué efectos tiene el presentar una consulta vinculante?
En primer lugar no se suspenden los plazos de prescripción .

En segundo lugar, si el plazo del pago de la obligación ya venció, no justifica el incumplimiento del contribuyente. No exime al consultante de la obligación de cumplir. Se le aplicarán sanciones por el incumplimiento. Lo mismo sucede por ejemplo, si se presenta antes del vencimiento del plazo, pero fuera de los 90 días del vencimiento y la adm no se expide.

Ahora bien, si presento la consulta 90 días antes del vencimiento de los plazos; dentro de ese plazo la adm no se expide; y además emití mi opinion, existen dos consecuencias: primero puedo aplicar el derecho según el criterio que yo funde en la consulta, y segundo, solo me correrán los "intereses".
Ojo aca- Cuál es la tasa que se debe aplicar? La tasa de los intereses del art. 33 o la tasa del art. 94 para los recargos por mora? En las notas del código se dice que los intereses a que alude el art. 71 son los intereses del art. 33 en virtud de que éstos constituyen la compensación por la disposición del capital. El interés del art. 33 es el fijado por el PE y ademas deben ser inferiores a los fijados por recargo por mora. O sea, al contribuyente se le exime de la infracción por mora (multas y recargos), sería como un eximente de responsabilidad (art. 106 CT).

Que efectos tiene para la administración?
La consulta de tipo vinculante una vez presentada debe ser contestada dentro de los 90 días.
La consulta tiene caracter vinculante respecto a la administración, esto es, una vez que la administración se expide con respecto al tema de la consulta, su posición la vincula respecto a ese sujeto, debe aplicarla al sujeto. No significa que no puede cambiar de posición, pero si lo hace solo surte efectos para el futuro y a partir de la notificación del cambio de postura al sujeto.

Petición Calificada u otra cosa?
Hay un punto de debate con respecto a la consulta vinculante que gira en torno a la naturaleza jurídica de la misa: es una petición de las del art. 318 de la constitución, o es otra cosa? Esto tiene trascendencia en cuanto a la posibilidad de interponer recursos contra esa consulta en caso de silencio de la administración.

En este sentido la posición administrativista, postulada por Cajarville quien dice que la consulta y la peitición son dos cosas distintas, si bien puede plantearse conjuntamente. Cajarville dice que la diferencia entre uno y otro esta en el propósito: mientras que la petición calificada apunta al dictado de un acto administrativo con un cierto contenido, la consulta vinculante si bien contiene un pedido, no supondría agregar al pedido el que ese acto tuviera tal o cual contenido siendo éste el q la Adm considere apropiado y no el que el interesado determine en su planteamiento.

La doctrina tributaria entiende lo contrario, o sea, entiende que la consulta entra dentro del género petición calificada. Y por ende como consecuencia, transcurridos los 150 días si se configura la denegatoria ficta la consulta, como acto administrativo sería pasible de ser recurrida.

Cuál ha sido la posición del TCA al respecto?
El TCA en la sentencia 281/98 sostuvo que el silencio de la administración en vez de denegatoria ficta valía como aceptación del criterio del administrado hasta tanto no haya una resolución de la Adm en el sentido contrario. A juicio del TCA tal silencio nunca deriva en un acto adm que sea susceptible de lesionar un derecho o un interés directo personal y legítimo del consultante, no existiendo por tanto acto procesable con la accion de nulidad.

El caso consistió en lo siguiente: un administrado presento una consulta y la administración no se expidió dentro de los 90 días. Pero pasados esos plazos dictó resolución que ordenaba el archivo de las actuaciones. Los administrados recurrieron ese acto y el TCA no hizo lugar a la demanda de nulidad.

jueves, 10 de julio de 2008

El Acuerdo Tributario

Según Montero, hay una necesidad imperiosa de proceder a la determinación ajustada a la realidad. Para ello la legislacion establece una serie de deberes a las partes intervinientes. Ej, se la impone al particular el deber de iniciativa en el art. 61, por ej esta obligado a denunciar la existencia del HG por medio de una declaración. A su vez, tienen que colaborar con la Adm en las tareas de liquidación y determinación art. 71 CT.

Sucede que a veces no se puede establecer con exactitud cuales son los hechos constitutivos de la obligación tributaria, y es ahí donde se insertan los institutos de la estimación de oficio, el acuerdo tributario, la transacción y el arbitraje.

Que tan viables son estos mecanismos concensuados? Esta pregunta está planteada porque el actuar de la Administración es totalmente reglada. Carece de una capacidad discrecional para estimar qué es lo conveniente y qué no lo es, más allá de lo dispuesto legalmente. La Adm tiene un derecho-deber de percibir lo que la ley le indica, ni mas ni menos, razón por la cual según Valdes Costa, algunos institutos recogidos en otros paises no son aplicables, ya que si la obligacion nace de la ley solo la ley puede modificarla.

Entonces, sobre qué se "acuerda"? Según Montero, se acuerda sobre la realidad y verdad de los hechos y no sobre el monto.

El Acuerdo está regulado en Uruguay?
Si. art. 518 DL 14.189 del año 1974.

Generalidades
La ley lo llama de "acuerdo". Tal como esta previsto en la ley solo es aplicable a impuestos y multas.
Se refiere unicamente a situaciones de hecho del contribuyente que no puedan determinarse con exactitud y que ademas no puedan valorarse mediante presunciones o índices según Montero.
Es un acto complejo en su formación pero termina en un acto unilateral.
En un primer momento se sostuvo que el acuerdo sería lo que se conoce como "determinación mixta". Montero no está de acuerdo ya el acuerdo no es más que una liquidación conjunta y no una determinación mixta. Para deshechar dudas se dictó una ley interpretativa en el ´75 que declara que la determinación del tributo del referido acuerdo es el realizado por la Adm.

Vigencia art. 518 DL 14.189. Esta vigente???
Se podría sostener que este art fue derogado luego de la sanción del CT. Sin embargo, sigue siendo incluido por el PE en los textos ordenados. La jurisprudencia tambien ha sostenido la vigencia del articulo, pero resaltando que la Adm no está obligada a realizar acuerdos y que incluso puede interrumpir unilateralmente estos acuerdos.

Igualmente, señala Montero que si el articulo no estuviese vigente estos acuerdos igualmente tendrían que admitirse ya que suponen el cumplimiento del deber de cooperacion y colaboracion de parte del contribuyente en que se inspira todo el derecho positivo. Por ej, antes de dictar el acto de determinación da vista al contribuyente de las actuaciones éste podrá en ese momento discrepar con los criterios de la oficina y compartirlos y en este último caso llegar a un acuerdo.

Diferencia con otras figuras
a) con la transacción
La transaccion supone un modo de extinguir obligaciones mediante concesiones recíprocas en que la Administración renuncia a parte de su crédito, en cambio el acuerdo es una forma de liquidar la deuda, una parte del procedimiento de determinacón. La causa del acuerdo no es eliminar el litigio mediante recíprocas concesiones sino la comprobación de la situacion real para poder hacer la determinación.
b) con la estimación de oficio
la estimación de oficio la realiza unicamente la administración, cuando carece justamente de esos elementos y se basa en presunciones basadas en hechos debidamente comprobados.
d) con el arbitraje
en el arbitraje interviene uno o mas terceros que resolveran el problema entre la Adm y el contribuyente.

Efectos
Según Montero el acuerdo obliga a ambas partes, y la determinación que de ella derive no puede modificado en perjuicio del administrado, salvo que surjieran nuevos elementos de juicio. El acto se podría revocar pero por nulidad o vicio en los hechos, por razones de legalidad pero no por su mérito.

martes, 1 de julio de 2008

Devolución de tributos en el IVA

El art. 76 del CT establece una prohibición de reclamar sumas pagadas indebidamente cuando se configuran dos requisitos que ademas son acumulativos: cuando el importe pagado en demasía ha sido incluido en la factura, y cuando dicho importe a sido percibido por el adquirente o usuario. Este articulo en realidad tiene un proposito claro: evitar que el contribuyente del IVA reciba un beneficio del fisco en el caso del IVA ventas aplicado y facturado en demasia haya sido abonado por la contraparte.

Este articulo ademas establece una prohibicion para todos los impuestos indirectos pero especificamente para el IVA.

Se han dado tres posiciones doctrinarias al respecto:
Por un lado, Rodriguez Villalba, y Valdes Costa estan de acuerdo con la prohibición, pero sus opiniones no son exactamente iguales:

Rodriguez Villalba sostiene que la prohibición opera cuando se dan dos condiciones acumulativamente y que de no cumplirse cualquiera de ellas el contribuyente no tendría obstaculos para reclamar la devolución del tributo. Las condiciones son: la inclusion del importe que se pretende repetir en la factura y la percepcion del mismo por parte del adquirente o usuario. Por tanto, si se dan las condiciones, es licito negarle al contribuyente en sentido propio la posibilidad de reclamar este importe.

En primer momento consideró que el consumidor tenía una acción directa contra el vendedor y en subsidio contra el fisco. En un segundo momento sostuvo que en realidad el consumidor era el destinatario legal del tributo y en base a eso tenía una acción principal contra el fisco basado en la figura del enriquecimiento sin causa y subsidiaria contra el vendedor por pago indebido. La primera siempre y cuando el vendedor vertía las sumas al fisco, si no no habría enriquecimiento del fisco.

Por su parte Valdes Costa sostiene que la prohibicion opera solo cuando el impuesto se factura independientemente (o sea que si yo pongo por separado impuesto de importe no puedo repetir).

Que pasan con los adquirentes? Si estan en la etapa intermedia y se encuentra gravado, no puede repetir ni el adquirente ni el vendedor. Si en cambio el adquirente NO resulta alcanzado por el IVA el vendedor podía pedir la repeticion pero con AUTORIZACION, y las sumas repetidas beneficiarian al adquirente.

Posición de Andrés Blanco:
En primer lugar dice Blanco, el impuesto incluido a la factura no es el que se va a efectivamente pagar, ya que el IVA es una resta entre el IVA compras y el IVA ventas. Puede ser que de esa operacion resulta un credito a favor del contribuyente y entonces no se produce ningun pago.

En cuanto a las operaciones afectadas por esta prohibición el texto del art. 76 cuando dice "factura" "comprador o usuario" parece sostener que no se aplica al caso de las importaciones.

El problema central de este articulo es su regularidad jurídica. Esta prohibición es inconstitucional al entender de Blanco ya que su fundamento en el enriquecimiento sin causa es al dia de hoy insostenible. Hoy en dia, la deuda tributaria esta sujeta al principio de legalidad y a la reserva de la ley consagrados en la Constitución. Por tanto si el pago fue efectuado contra legem, es indebido sin ningun otro requisito. Lo que hace nacer es una obligación del fisco de devolver lo pagado.

La prohibicion de Diaz podria entenderse como un impuesto al error, y estar vulnerando el principio de igualdad y ser igualmente inconstitucional.