miércoles, 11 de junio de 2008

Principio de no confiscatoriedad en materia tributaria

Tradicionalmente, se ha entendido que en virtud del llamado principio de no confiscatoriedad el Estado no podría imponer a los contribuyentes tributos de cuantía tal que significara para ellos la necesidad ineludible de tener que deshacerse de estos a los efectos de poder realizar su pago. Como un atentado indirecto al derecho de propiedad. Esta es la posición de Arcia, Peirano Facio, Mazz, Couture entre otros.

El problema se podría plantear de la siguiente manera: Tal llamado principio de confiscatoriedad, se encuentra expresamente consagrado en nuestra normativa? Existe algún tipo de limite de caracter cuantitativo impuesto al legislador referente a los tributos o alguno de ellos? Un impuesto "exesivamente elevado" podría ser objeto de ser atacado por ser inconstitucional? Si así fuera, cuál sería la norma constitucional o principio vulnerado? El de no confiscatoriedad????

Existe acuerdo en doctrina que la agravación de la carga tributaria cuando excede determinados niveles se torna ilegítima. Pero porqué?

Tenemos que tener cuidado con esto. Valdes Costa por ejemplo habla de que en realidad, no estamos ante un "principio", sino una "prohibición" al legislador destinada a evitar una imposicion excesiva que sea superior a las posibilidades del contribuyente de contribuir a las cargas publicas sin afectar su derecho a una subsistencia. El principio violado será según la doctrina mayoritaria el de la capacidad contributiva.

Por otro lado, la palabra confiscar según la real academia española significa PENAR CON PRIVACION DE BIENES QUE SON ASUMIDOS POR EL FISCO.

Nuestra Constitucion tiene en al art. 14 una alusion a la confiscación, estableciendo una prohibición expresa: "no podrá imponerse la pena de confiscación por razones de carácter político". Con respecto a este articulo se concluye la naturaleza punitiva de la confiscación; ademas el articulo implica una prohibicion y no un principio; a contrariu sensu podrá afirmarse entonces que sí podría imponerse la pena de confiscación por otras razones diversas a las razones políticas.

Valdes concluye que no puede llamarse confiscacion a un impuesto ya que "no es incautacion de bienes por aplicacion de una pena". Continua Valdes analizando los efectos de una imposicion excesiva. Por un lado dice Valdes para hacer frente a una imposicion excesiva el contribuyente puede verse obligado a enajenar sus bienes lo que no es confiscacion ya que no hay apoderamiento de bienes. Por otro lado el contribuyente puede elegir aumentar su productividad para hacer frente al tributo, desistir de realizar la actividad gravada, o transferirlos al extranjero.

Valdés continua diciendo que en realidad, el fenómeno es el siguiente: establecer una obligación pecuniaria que no corresponde a una causa legítima conforme al ordenamiento constitucional. Cuál es la causa legítima?? Y cuando es ilegítima entonces???

Para Valdes los supuestos limites estarían dados por la justa distribución de las cargas fiscales. El fundamento de este limite segun el autor estaría dado por proteger otros derechos: la igualdad, la equidad, la propiedad etc.

En el derecho comparado tenemos por ejemplo que la Constitucion brasileña se establece que esta prohibido utilizar el tributo con efecto confiscatorio. En el derecho español se dice que en ningún caso tendrá alcance confiscatorio.

En la tercera edicion de su curso de derecho tributario sostiene que: En principio la confiscacion como instrumento normal de privacion de los bienes de los particulares en favor del fisco esta desprovista de fundamento juridico constitucional. Solo puede encontrar fundamento como pena y los derechos positivos incluso el nacional admite su aplicacion.

En nuestro medio se han encontrado dos posiciones opuestas encabezadas en sus comienzos por J. de A., y Couture. J. de A indica que la prohibición de los tributos confiscatorios no se basa en el art. 32 de la Constitucion solo protege o se refiere a la expropiacion directa y no a la indirecta, citando a los impuestos confiscatorios, pero sin excluir la posibilidad de que sean lesivos de otros derechos constitucionales. Por otro lado, Couture sostiene algo totalmente contrario- para este autor, un impuesto confiscatorio llega a configurar una verdadera expropiacion sin indemnizacion. Dice que un impuesto exesivo es un ataque al derecho de propiedad. Segun Couture un impuesto que sin compensacion llega a absorber mas de la mitad del valor del inmueble deberia reputarse confiscatorio. Expropiar en el diccionario de la real academia sería algo similar a confiscar. Sería privar a alguien de un bien, previo pago de indemnización por razones de utilidad publica o interes social.

La SCJ ha desestimado las acciones de inconstitucionalidad. Sostuvo que la diferencia entre el tributo y la expropiacion es que el primero (tributo) consiste en una prestación pecuniaria mientras que la expropiacion implica el desapoderamiento coactivo de bienes diferentes del dinero. Al mismo tiempo que consideró que escapaba la funcion jurisdiccional determinar cuándo un impuesto resultaba confiscatorio. Para Arcia de aceptarse esta posicion deberíamos concluir que el monto de la tributación admitiría ser ilimitado por lo que el Estado gozaría de un mecanismo indirecto para desposeer a los propietarios de los bienes sin pasar por el instituto previo a la expropiacion.

Para Blanco, él dice que no es posible diferenciar al tributo de la expropiacion en la ausencia o presencia de indemnización, ya que si así fuera llamaríamos tributo a cualquier transferencia forzosa de bienes al patrimonio del estado para burlar el requisito de la justa y previa compensación. Para él la diferencia está en que en la expropiación el Estado se apodera de un bien determinado, el tributo en cambio implica una obligación de género.

Para Giampietro, un impuesto tiene limites naturales derivados de su propia indole, vulnerados los cuales el tributo seria ilegitimo.

A todo esto, nadie sabe cuales son estos limites (esto es, no estan expresamente determinados en ningun lado). La doctrina determina cuando son o no son exesivos y punto.



Que ejemplos cita a la dotrina como ejemplos de impuestos confiscatorios?
1. impuestos a las herencias legados y donarciones donde se admitia detracciones que llegaban hasta el 80% de la riqueza transmitida.
2. impuestos sobre la tierra en la llamada sobretasa inmobiliaria
3. impuesto a la renta potencial presunta sobre las explotaciones agropecuarias

Es que los impuestos pueden perseguir fines extrafiscales. Por ejemplo, puede tener como efecto la redistribucion de la riqueza. Hay una idea en el conciente colectivo de que el enriquecimiento cuando es repentino y gratuito es injusto. Se podria decir desde este punto de vista que el legislador puede limitar derechos individuales (como el de propiedad) cuando existen razones de interes general en este caso el interes seria establecer una mas justa distribucion de la riqueza. Como forma de establecer justicia social por via pacifica. Pero, dice Valdes, las precedentes consideraciones no pueden traducirse en la conclusion de que por la via del impuesto el legislador pueda establecer obligaciones que impliquen disminuciones patrimoniales substanciales que hagan ilusorio el derecho de propiedad consagrado en la Constitución.

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