sábado, 26 de julio de 2008

Caracteristicas generales de los anticipos

El art. 31 del CT establece su naturaleza jurídica diciendo que son obligaciones tributarias sometidas a condición resolutoria.

En términos sencillos los anticipos son pagos a cuenta de un tributo cuyo hecho generador no acaeció pero que se espera que ocurra en el futuro. Los pagos a cuenta de un tributo por lo tanto se realizan a cuenta de tributos periódicos, esto es que requieren del transcurso de un período de tiempo para su formación, o de los permanentes que consisten en situaciones o estados de permanencia. Según el art. 8 los hechos generadores periódicos se consideran ocurridos al finalizar el período y los permanentes al comienzo de cada año civil. En tales casos es frecuente que se disponga pagos periodicos, mensuales o bimensuales.

Según el Codigo Civil la condición se llama resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho. La condición resolutoria no suspende la ejecución de la obligación; obliga solamente al acreedor a restituir lo que ha recibido, en caso de verificarse el suceso previsto en la condición.

La condición es que NO acaezca el hecho generador. Si se cumple esta condición (no acaecimiento del HG) se resuelve la obligación, queda sin efecto, como si nunca hubiese nacido. Puede suceder sin embargo que se verifica el HG pero hubo diferencias de cálculo. En ese caso el TO indica que los reembolsos por pagos indebidos o en exceso deben efectuarse inmediatamente.

En cuanto a la cuantía del anticipo se fija teniendo en cuenta estimaciones del contribuyente o el importe del tributo correspondiente al periodo anterior salvo que el obligado pruebe que las situaciones se han modificado.

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