martes, 1 de julio de 2008

Devolución de tributos en el IVA

El art. 76 del CT establece una prohibición de reclamar sumas pagadas indebidamente cuando se configuran dos requisitos que ademas son acumulativos: cuando el importe pagado en demasía ha sido incluido en la factura, y cuando dicho importe a sido percibido por el adquirente o usuario. Este articulo en realidad tiene un proposito claro: evitar que el contribuyente del IVA reciba un beneficio del fisco en el caso del IVA ventas aplicado y facturado en demasia haya sido abonado por la contraparte.

Este articulo ademas establece una prohibicion para todos los impuestos indirectos pero especificamente para el IVA.

Se han dado tres posiciones doctrinarias al respecto:
Por un lado, Rodriguez Villalba, y Valdes Costa estan de acuerdo con la prohibición, pero sus opiniones no son exactamente iguales:

Rodriguez Villalba sostiene que la prohibición opera cuando se dan dos condiciones acumulativamente y que de no cumplirse cualquiera de ellas el contribuyente no tendría obstaculos para reclamar la devolución del tributo. Las condiciones son: la inclusion del importe que se pretende repetir en la factura y la percepcion del mismo por parte del adquirente o usuario. Por tanto, si se dan las condiciones, es licito negarle al contribuyente en sentido propio la posibilidad de reclamar este importe.

En primer momento consideró que el consumidor tenía una acción directa contra el vendedor y en subsidio contra el fisco. En un segundo momento sostuvo que en realidad el consumidor era el destinatario legal del tributo y en base a eso tenía una acción principal contra el fisco basado en la figura del enriquecimiento sin causa y subsidiaria contra el vendedor por pago indebido. La primera siempre y cuando el vendedor vertía las sumas al fisco, si no no habría enriquecimiento del fisco.

Por su parte Valdes Costa sostiene que la prohibicion opera solo cuando el impuesto se factura independientemente (o sea que si yo pongo por separado impuesto de importe no puedo repetir).

Que pasan con los adquirentes? Si estan en la etapa intermedia y se encuentra gravado, no puede repetir ni el adquirente ni el vendedor. Si en cambio el adquirente NO resulta alcanzado por el IVA el vendedor podía pedir la repeticion pero con AUTORIZACION, y las sumas repetidas beneficiarian al adquirente.

Posición de Andrés Blanco:
En primer lugar dice Blanco, el impuesto incluido a la factura no es el que se va a efectivamente pagar, ya que el IVA es una resta entre el IVA compras y el IVA ventas. Puede ser que de esa operacion resulta un credito a favor del contribuyente y entonces no se produce ningun pago.

En cuanto a las operaciones afectadas por esta prohibición el texto del art. 76 cuando dice "factura" "comprador o usuario" parece sostener que no se aplica al caso de las importaciones.

El problema central de este articulo es su regularidad jurídica. Esta prohibición es inconstitucional al entender de Blanco ya que su fundamento en el enriquecimiento sin causa es al dia de hoy insostenible. Hoy en dia, la deuda tributaria esta sujeta al principio de legalidad y a la reserva de la ley consagrados en la Constitución. Por tanto si el pago fue efectuado contra legem, es indebido sin ningun otro requisito. Lo que hace nacer es una obligación del fisco de devolver lo pagado.

La prohibicion de Diaz podria entenderse como un impuesto al error, y estar vulnerando el principio de igualdad y ser igualmente inconstitucional.

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