viernes, 11 de julio de 2008

La Consulta Tributaria

A partir de la sanción del CT se crea la figura de la consulta tributaria. Basicamente, un particular tiene derecho a plantear una consulta a la administración tributaria con la finalidad de anticipar el criterio de la administración respecto a la aplicación de la norma tributaria.

Quién puede presentar una consulta?
El art. 71 CT dice que estará legitimado para plantear la consulta quien tiene un "interés personal y directo". Si no reune estas características, la consulta según Addy Mazz no sería del tipo vinculante.
Se presenta ante el organismo recaudador del tributo de que se trate. Ej. BPS, DGI .

Sobre qué temas?
Tiene que ser una "situación de hecho actual y real". Si consulto por curiosidad, o sobre una situación hipotética que no ha sucedido, sería una consulta pero no vinculante según Addy Mazz.

Otras formalidades
La persona si quiere puede expresar su opinion, la cual a su vez tendrá importantes consecuencias ante el silencio de la administración.
Se debe exponer todos los elementos constitutivos de la situación en forma clara y precisa. Esto tiene sentido ya que la administración se va a basar en esa información para emitir su dictamen.

Qué pasa si lo presenta alguien que no tiene un interés personal, o sobre un hecho no real?
Según Addy Mazz, será una consulta no vinculante.


Qué efectos tiene el presentar una consulta vinculante?
En primer lugar no se suspenden los plazos de prescripción .

En segundo lugar, si el plazo del pago de la obligación ya venció, no justifica el incumplimiento del contribuyente. No exime al consultante de la obligación de cumplir. Se le aplicarán sanciones por el incumplimiento. Lo mismo sucede por ejemplo, si se presenta antes del vencimiento del plazo, pero fuera de los 90 días del vencimiento y la adm no se expide.

Ahora bien, si presento la consulta 90 días antes del vencimiento de los plazos; dentro de ese plazo la adm no se expide; y además emití mi opinion, existen dos consecuencias: primero puedo aplicar el derecho según el criterio que yo funde en la consulta, y segundo, solo me correrán los "intereses".
Ojo aca- Cuál es la tasa que se debe aplicar? La tasa de los intereses del art. 33 o la tasa del art. 94 para los recargos por mora? En las notas del código se dice que los intereses a que alude el art. 71 son los intereses del art. 33 en virtud de que éstos constituyen la compensación por la disposición del capital. El interés del art. 33 es el fijado por el PE y ademas deben ser inferiores a los fijados por recargo por mora. O sea, al contribuyente se le exime de la infracción por mora (multas y recargos), sería como un eximente de responsabilidad (art. 106 CT).

Que efectos tiene para la administración?
La consulta de tipo vinculante una vez presentada debe ser contestada dentro de los 90 días.
La consulta tiene caracter vinculante respecto a la administración, esto es, una vez que la administración se expide con respecto al tema de la consulta, su posición la vincula respecto a ese sujeto, debe aplicarla al sujeto. No significa que no puede cambiar de posición, pero si lo hace solo surte efectos para el futuro y a partir de la notificación del cambio de postura al sujeto.

Petición Calificada u otra cosa?
Hay un punto de debate con respecto a la consulta vinculante que gira en torno a la naturaleza jurídica de la misa: es una petición de las del art. 318 de la constitución, o es otra cosa? Esto tiene trascendencia en cuanto a la posibilidad de interponer recursos contra esa consulta en caso de silencio de la administración.

En este sentido la posición administrativista, postulada por Cajarville quien dice que la consulta y la peitición son dos cosas distintas, si bien puede plantearse conjuntamente. Cajarville dice que la diferencia entre uno y otro esta en el propósito: mientras que la petición calificada apunta al dictado de un acto administrativo con un cierto contenido, la consulta vinculante si bien contiene un pedido, no supondría agregar al pedido el que ese acto tuviera tal o cual contenido siendo éste el q la Adm considere apropiado y no el que el interesado determine en su planteamiento.

La doctrina tributaria entiende lo contrario, o sea, entiende que la consulta entra dentro del género petición calificada. Y por ende como consecuencia, transcurridos los 150 días si se configura la denegatoria ficta la consulta, como acto administrativo sería pasible de ser recurrida.

Cuál ha sido la posición del TCA al respecto?
El TCA en la sentencia 281/98 sostuvo que el silencio de la administración en vez de denegatoria ficta valía como aceptación del criterio del administrado hasta tanto no haya una resolución de la Adm en el sentido contrario. A juicio del TCA tal silencio nunca deriva en un acto adm que sea susceptible de lesionar un derecho o un interés directo personal y legítimo del consultante, no existiendo por tanto acto procesable con la accion de nulidad.

El caso consistió en lo siguiente: un administrado presento una consulta y la administración no se expidió dentro de los 90 días. Pero pasados esos plazos dictó resolución que ordenaba el archivo de las actuaciones. Los administrados recurrieron ese acto y el TCA no hizo lugar a la demanda de nulidad.

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